Dibiase Mirta.
Buenos Aires, marzo 20 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la interesada recurre la resolución RGB-N 01356/2002 16/7/2002, por la cual la UDAI. Munro denegó el reajuste del haber por estimar que el beneficio fue liquidado correctamente, conforme las categorías informadas en el libre deuda de fecha 5/12/2000, solicitado en forma expresa por la parte, no habiendo incurrido la DGI. en error alguno. Que señala el decisorio que el reajuste no es viable cuando se modifica la situación de revista con posterioridad al pago del beneficio. Que afirma la recurrente que corresponde hacer lugar al reajuste en atención a los nuevos servicios autónomos agregados y a las categorías reales aportadas por la titular. Que agrega que con posterioridad a la obtención del beneficio, al advertirse una categoría inexacta respecto de la realidad de sus aportes y un pedido de condonación de períodos pagos en su totalidad, solicitó ante la AFIP. un nuevo pedido de determinación de deuda, sobre la base del cual peticionó la reliquidación del beneficio. Que sostiene, con respecto al fundamento esgrimido en la resolución relativo a la falta de error por parte del organismo, que tal circunstancia es ajena al derecho al reajuste, el cual corresponde ante los nuevos servicios y categorías agregados. Que, ahora bien, por expediente 024-27-03787486-3-004-1 la titular gestionó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia previstas en la ley 24241 , formulando una declaración de tareas dependientes y autónomas. Que respecto de estas últimas acompañó a fs. 63/66 el formulario de solicitud de determinación de deuda y situación de revista de fecha 5/12/2000, condonando, al amparo de la ley 24476 , el lapso 10/1976 al 9/1992 y pretendiendo la liquidación del lapso 10/1992, continúa, por su actividad que identificara con código 000 (comerciante) unipersonal. Que mediante el pronunciamiento 01315/2001 de fecha 24/10/2001 se acordaron las prestaciones gestionadas. Que por expediente 024-27-03787486-3-077-1 la titular solicitó el reajuste de su haber sobre la base de la declaración de actividades y categorías formuladas en un nuevo formulario 577/A, presentado ante la AFIP. en fecha 7/5/2002. Que a fs. 42 de esos actuados se emitió la resolución objeto del recurso, desestimando el reajuste con los fundamentos citados precedentemente. Que en atención al planteo formulado cabe observar que la Unidad, en oportunidad de otorgar las prestaciones, consideró dos períodos autónomos: 10/1992 al 2/1994 y 3/1994 al 12/2000, en las categorías D y B, de conformidad con la liquidación practicada por la AFIP.-DGI. al tiempo del primitivo F.577/A, (de fecha 5/12/2000) y de los antecedentes del Registro General de Pagos Autónomos. Que en oportunidad de tramitar el nuevo F.577/A, en fecha 7/5/2002, la parte modificó su pretensión levantando la condonación por algunos lapsos y declarando el del 10/1976 al 9/1992 como ama de casa. Que, ahora bien, la Unidad ha denegado el pedido indicando que la DGI. no ha incurrido en error. Que ha omitido investigar la real categoría de la peticionante, advirtiéndose a su respecto que en el télex “Consulta Archivo Autónomo” se constata la afiliación al 10/1976 con categoría 5. Que no correspondiendo dicha identificación a las vigentes a esa época, deberá constatarse, mediante la compulsa a los respectivos registros y del formulario de empadronamiento a moratoria, en qué categoría se afilió la titular y efectuó los aportes. Que, asimismo, deberá verificarse el ingreso de las mensualidades en la formas establecidas en la ley 18038 t.o. 1980, a los fines de establecer la computabilidad de los períodos que se pretenden por la actividad que se denuncia. Que la ley 18038 t.o. 1980, vigente al tiempo de la afiliación y del ingreso de aportes, admitía en su art. 4 la afiliación voluntaria a ese régimen de toda persona física menor de cincuenta y cinco años, aunque no realizara actividad lucrativa o se encontrara en otro régimen jubilatorio, en tanto que en el art. 5 establecía que la afiliación caducaba si se adeudaban seis mensualidades consecutivas de aportes. Agregaba que para ingresar con carácter voluntario era necesario que el interesado no hubiera cumplido la edad señalada en el art. 4 (cincuenta y cinco años) y se hubiese reafiliado de modo formal y expreso. Que, en consecuencia, deberán disponerse las diligencias pertinentes a fin de constatar la afiliación como ama de casa y el cumplimiento de los extremos legales referidos. Que cabe tener presente que no rige en la materia la limitación prevista por el decreto 526/1995 , art. 2 ap. 3 parte 2ª, reglamentario del art. 97 ley 24241, ya que el mismo refiere al cálculo del ingreso base relativo al retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento, no correspondiendo hacerlo extensivo a prestaciones de otra naturaleza. Que respecto de la determinación del haber de la prestación compensatoria rigen las pautas establecidas en el art. 24 ley 24241 reglamentadas por el decreto 679/1995 . Que el citado decreto en su art. 3 ap. 4 dispone que: “Cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”. Que la normativa vigente no impide en la especie la posibilidad del recálculo del haber a partir de la modificación introducida en la primitiva solicitud de determinación de deuda a partir de la tramitación de una nueva admitida y aprobada por el órgano competente, en tanto y en cuanto se encuentre acreditado que la titular revistó en la categoría que pretende y el cumplimiento de los extremos legales para su consideración. Que, en ese orden de ideas, procede revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad interviniente disponer las diligencias que se indican en los párrafos anteriores. Con su resultado deberá emitirse un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los lineamientos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución RGB-N 01356/2002, de fecha 16/7/2002, emitida por la UDAI. Munro, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. I, f. 88, por la cual se denegó el reajuste solicitado por Mirta S. Dibiase (DNI. 3787486), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.
