Dupin Matilde R.
Buenos Aires, septiembre 18 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de estas actuaciones gestionó y obtuvo el beneficio jubilatorio integrado por PBU., PC. y PAP. Que el decisorio recurrido estableció como fecha inicial de pago el día 22/3/2002. Que notificada del acto acordatorio, la parte interpone error material cuestionando esta última. Manifiesta que la misma resulta errónea, toda vez que con fecha 26/12/2000 presentó ante la AFIP.-DGI. la primera solicitud de determinación de deuda. Ante la requisitoria de la UDAI., gestionó una nueva deuda ante la AFIP., dado que las cotizaciones correspondientes a 7/1991 y 8/1991 no se incluyeron en la misma, bajo el rótulo “pago no tomado para la liquidación”. La AFIP. emite una nueva determinación, reiterando la anterior en cuanto a los mensuales referenciados. Advertida la Unidad de tal circunstancia, cita a la titular, asesorándola -con fecha 22/3/2002-, según lo manifiesta en su escrito recursivo, para que solicite por los períodos 7/1991 y 8/1991 la aplicación de la ley 25321 “para no demorar más las actuaciones”. Que la UDAI. interviniente desestima el planteo articulado, ante lo cual recurre en esta instancia, reiterando los términos planteados ante la Unidad. Que en esta instancia como medida previa se dispuso la remisión de los autos a la UDAI., a efectos de que se confeccione un formulario 1.2.118 respecto de las cotizaciones cuestionadas -adjuntándose las boletas de pago-, a fin de que la AFIP. constate el real ingreso de las mismas. Que de resultas de ello, tal organismo señala que respecto de tal lapso no existe deuda pendiente, por lo cual el pedido de aplicación de la ley 25321 resultó incausado. Que a fin de determinar el derecho de la titular a la retroactividad que pretende debe constatarse con prudencia y no rigor formal la realización del derecho en la situación real presentada, conjugando los principios enunciados por la ley con los elementos del caso. Que debe tenerse presente que un excesivo apego al texto de la norma constituiría un rigorismo formal manifiesto, incompatible con la finalidad tuitiva de la seguridad social. Que, concluyendo, atendiendo a que la verdad formal no puede estar por encima de la material, procede revocar el decisorio, debiéndose rectificar la fecha inicial de pago establecida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 78/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución 4498, de fecha 23/1/2003, emitida por la UDAI. Liniers, respecto de la fecha inicial de pago establecida respecto de la prestación acordada a la Sra. Matilde R. Dupin (DNI. 4.180.843). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.