Corres Elsa N.

Corres Elsa N.

Buenos Aires, junio 2 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI interviniente mediante resolución descripta en el visto precedente, desestima el pedido de nulidad interpuesto por la titular, de la resolución -de acuerdo colectivo n. 9999999- que reconoce a Doña Rodríguez Sara C. (DNI …) el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge -en primeras nupcias- Don Eduardo A. Equioiz (LE …), ocurrida el 8/3/1991 tal como surge de las partidas obrantes a fs. 13/14 (expte.: 024-27-03549506-7-002-1). Que cabe señalar que la inclusión de esta última (Rodríguez) en beneficio que percibe la recurrente (Corres), fue determinado mediante resolución 6160 de fecha 18/12/2002 tal como surge de fs. 14/15 del expte. 024-27-03549506-7-296-1 que corre glosado al citado en considerando precedente (002-1). Que la inclusión en cuestión, obedece al hecho de que la cónyuge en primeras nupcias manifiesta que se encontraba separada de hecho de causante (Equioiz), lo que acredita con copia certificada del juicio de divorcio en los términos del art. 67 bis ley 2393 y copia de la sentencia recaída en autos (6/3/1986) fs. 7/12 expte. 024-27-03549506-7-002-1. Que en la copia de la demanda interpuesta -sin certificar- punto VII, se establece que, “… para la cónyuge Doña. Celia S. Rodríguez…” el cónyuge fallecido, se obliga a abonarle en concepto de alimentos la suma mensual de $ 200 con un incremento trimestral por inflación previniendo asimismo, un aumento en la cuota citada en un 25 %, condición ésta que se cumpliría, luego del retiro de los hijos de ambos de su lugar de residencia. Que a tal decisorio de la administración, la recurrente interpone recurso de revisión que luce a fs. 2/4 del expte. 024-27-10897836-3-837-1. Que funda su agravio en el hecho de que no surge de la Ley Previsional ni la jurisprudencia fuero, que la viuda deba compartir el derecho de pensión con una ex cónyuge aún, cuando exista reserva de alimentos. Que agrega que la ex cónyuge del causante, se presenta 11 años después del fallecimiento de aquel, acompañando a fs. 10 partida de matrimonio -Equioiz/Rodríguez-, en la que consta inscripción marginal de divorcio vincular ley 23515. Que manifiesta que, los alimentos en cuestión fueron dispuestos en juicio de divorcio art. 67 bis ley 2393, y que los mismos, el fallecido los pasó a su ex cónyuge en vida y se interrumpieron mucho antes que su deceso. Que merituada la índole de la cuestión planteada, se destaca que esta comisión tuvo anterior intervención disponiendo oportunamente, mediante nota CARSS 269/04 -fs. 6 expte. recursivo-, medida para mejor proveer, con el objeto de que la UDAI interviniente requiriera a Doña. Sara C. Rodríguez copia de la sentencia de divorcio vincular a la que hace referencia la inscripción marginal obrante en la partida de matrimonio. Que lo expuesto, con el objeto de determinar si las condiciones de acuerdo alimentario establecido en el divorcio art. 67 bis ley 2393, se encuentra vigente, suspendido, modificado o bien dejado sin efecto. Que pese a lo expuesto, se vuelve a anexar copia de la demanda y sentencia recaída en el mencionado divorcio (67 bis ley 2393). Que la recurrente, no acompaña la sentencia de divorcio vincular que podría hacer al derecho que peticiona. Que de autos, tampoco surgen elementos de juicio que permitan presumir la existencia de los extremos contemplados en el art. 218 de la normativa en cuestión -“…todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que la percibe, vive en concubinato, contrajera nuevas nupcias, o incurra en injurias graves con el otro cónyuge…”. (Efectos del divorcio vincular). Que cabe agregar, que la Proc. Tesoro Nac. mediante dictámenes 8/97 y 136/98, cuyos fundamentos fueron vertidos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos (dictamen 10278/98) en su parte pertinente, dispuso que “…el organismo asesor, -dictamen 8/97 BO 25-697-, efectuó un minucioso análisis de la situación expuesta y sobre la base del precedente de nuestro mas alto tribunal “Páez de González Esther L. v. Caja de Retiros y Pensiones de la Policía Federal s/ Pensión “- fallo 23/9/1993, resolvió la procedencia de acordar a la primera esposa una cuota parte en la sentencia de divorcio…’. Que por otra parte, estableció que las partición igualitaria de peticionantes de pensión…”, sólo es aplicable al supuesto de concurrencia entre conviviente y esposa divorciada tal como lo prevé el art. 10 ley 23570, que no es el caso de marras. Que por último, y en cuanto al cargo formulado a la recurrente se estima que en el caso la percepción de los haberes de pensión resultan de buena fe y exentos de devolución; lo expuesto, teniendo en cuenta en particular el dictamen 24838 -“Cargos”- producidos por la Gerencia de Asesoramiento compartido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos aduciendo a los particulares circunstancias del caso en análisis. Que por lo expuesto, resulta procedente revocar parcialmente la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/99 , MTE y FRH. 553/00 y 61/02 , SSS. 76/99 , 4/02 y 17/02 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Revocar parcialmente la resolución 632, de fecha 6/2/2004, dictada por la UDAI Montserrat, registrada en el libro de Protocolo bajo el t. V, folio 35, y que fuera recurrida por Doña Elsa N. Corres (DU …) en su carácter de cónyuge en segundas nupcias del causante Don Eduardo A. Equioiz y, oportunamente dictar nuevo pronunciamiento ajustado a los términos de los consids. precedentes. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.

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