Contreras Martín A

Contreras Martín A

Buenos Aires, marzo 23 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular cuestionó por error material la liquidación de su beneficio previsional como así también que se tomaron las sumas que surgen del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Que la Unidad procedió a ratificar el haber que percibe mediante la resolución que se cita en el Visto de la presente. Que el titular se agravia ante esta instancia del temperamento adoptado por la administración alegando respecto a las remuneraciones utilizadas para la liquidación del haber, como así también en relación a la suma de las mismas. Que analizadas las actuaciones se constata que en los autos 024-20-06507227-1-146-1 a fs. 9/11 la Unidad procedió a realizar manualmente los cálculos para determinar el haber cuyo resultado resulta coincidente con la suma que el titular percibe. Que en tal sentido los señala en el decisorio que emite la Unidad. Que además agrega que las remuneraciones utilizadas son las consignadas en las certificaciones de servicios. Que al respecto, y habida cuenta que el titular se agravia que no han sido consideradas las remuneraciones del SIJP. debe dejarse constancia que hasta el año 1984 y con posterioridad al 7/1994 las mismas incluyen el Sueldo Anual Complementario (tal como señala la resolución SSS. 46/2000 ; y que las mismas debe desagregarse conforme el art. 25 ley 24241. Que el art. 20 ley 24241 establece “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas: a) Para los beneficiarios que acrediten 30 años de servicios en las condiciones del inc. c del artículo anterior, el haber será equivalente a 2,5 el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;” Que el art. 24 ley 24241 dispone “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5 % por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS. reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial; b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5 % por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías; c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incs. b y c anteriores. Si el período computado excediera de 35 años, a los fines de este inciso se considerarán los 35 años más favorables. Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inc. b del artículo anterior. Que conforme lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde confirmar la resolución recurrida por hallarse ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1) Confirmar la resolución 10.076, de fecha 11/11/2004, emitida por la UDAI. Córdoba, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. IV, folio 66, que desestima el planteo formulado por el Sr. Contreras Martín A. (DNI. n. …). Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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