Bodoira Renzo M.
Buenos Aires, noviembre 11 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. 738-00922132-01 el titular gestionó y obtuvo jubilación ordinaria conforme a la resolución obrante a fs. 20 de esos actuados. Que en el mismo expediente, a consecuencia de una revisión del haber, se concluyó que el interesado percibía haberes superiores a los que correspondía, practicándose el cargo y disponiéndose la afectación (véase informe de fs. 29 de fecha 17/10/1990). Que la parte posteriormente solicitó un reajuste por movilidad, obteniendo la sentencia que luce a fs. 43, de fecha 26/5/1993. Que a través del expte. 024-20-60112966-4-293-1 el interesado con fecha 20/12/2001 solicitó se le informara el monto total actualizado de la deuda que mantenía con el organismo previsional, en virtud del cargo que se le practicara oportunamente, pretendiendo que para el caso de saldo deudor se aplicara el porcentaje de deducción del 5% y en caso de saldo acreedor se diera de baja al código respectivo y se dispusiera la restitución de lo descontado indebidamente. Que a partir de tal reclamo la Unidad interviniente procedió a la revisión del haber, emitiéndose la resolución RLI-T. 1074/2002, de fecha 31/7/2002, por la cual se concluyó que el cargo había sido cancelado, estableciéndose un saldo a favor del titular de $ 44.446, ordenándose el pago de $ 1.365,12 en efectivo y el saldo dentro de las disposiciones de la ley 25344 . Que a través del expte. 024-20-60112966-4-146-1 el presentante por escrito de fecha 12/12/2002 reclamó el pago en efectivo de la suma que, mediante el acto citado precedentemente, se reconocía como adeudada al mismo. Que llevado a cabo por la Unidad un nuevo análisis de la situación se concluyó mediante el dictamen legal de fs. 13 que correspondía liquidar los haberes indebidamente retenidos con aplicación de la prescripción prevista en el art. 82 ley 18037, t.o. , vigente por imperio del art. 168 ley 24241 . Que señaló el dictamen que la fecha a considerar a tal fin debía ser la del reclamo del 20/12/2001 (fs. 1 del expediente identificado bajo la secuencia 293). Que ante ello se emitió la resolución objeto de recurso, por la cual se modificó el monto del saldo total a reintegrar, estableciéndoselo en $ 8930,98, correspondiente al lapso 20/12/1999 al 31/2001, destacándose que el período enero a abril de 2002 -fecha en la cual se dio de baja el código de cargo- se abonó en el alta 5/2002. Que el mismo pronunciamiento dispuso el pago en efectivo de la nueva suma, por estimar que de conformidad con el dictamen 19284 GAJ. del 27/6/2002 se encontraban excluidos de la consolidación leyes 25344 y 25565 los montos retroactivos retenidos. Que contra este pronunciamiento se agravia el interesado. Que, ahora bien, se advierte que en autos no ha recaído un pronunciamiento que fundadamente dispusiera la formulación del cargo, expresando el origen y causa del mismo, monto y período que comprendía, la afectación del haber y pautas legales aplicadas. Que, de tal modo, el interesado no contó con un acto que le permitiera conocer su situación como deudor frente al organismo y ejercer su derecho de defensa. Que con la presentación del titular de fecha 20/12/2001 el organismo advirtió el error incurrido al continuar afectando el haber del titular, a los fines del reintegro de un cargo, que ya se encontraba cancelado, emitiendo a consecuencia el decisorio RLI-T 1074/2002, de fecha 31/7/2002, por el cual se dispuso la baja del código de descuento y el reintegro del saldo a su favor establecido dentro de las disposiciones de la ley 25344 . Que es a partir del reclamo de la parte en el sentido de que se abone en efectivo tal suma que el organismo previsional modifica el temperamento adoptado, en cuanto al monto a reintegrar, aplicando la prescripción del art. 82 ley 18037, t.o. 1976. Que frente a ello se observa que el art. 784 CCiv. establece: “El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor y entregase alguna cosa o cantidad de pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”. Que, asimismo, el art. 792 CCiv. dispone “el pago sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos puede ser repetido, haya sido o no hecho por error”. Que, por otra parte, en cuanto a la prescripción bienal dispuesta en el acto recurrido se estima que no resulta aplicable en la especie. Que ello es así dado que el art. 82 ley 18037, t.o. 1976, regula la prescripción de haberes devengados, siendo que en autos no se verifica tal concepto sino un supuesto de reintegro de un cargo por retenciones efectuadas en forma indebida por el organismo previsional. Que a mérito de las argumentaciones vertidas se estima aplicable la prescripción decenal prevista en el art. 4023 CCiv. Que, por lo tanto, se revoca la resolución recurrida en cuanto al monto del saldo total a reintegrar a favor del titular, debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento con ajuste a los lineamientos vertidos. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1: Revocar la resolución RLI-T 894 de fecha 25/4/2003, emitida por la UDAI. Rosario Norte, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 1, folio 45, en cuanto al monto del saldo a reintegrar a favor del Sr. Renzo M. Bodoira (DNI. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2: Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes.- César González Guerrico.- Horacio Paya.