Palomeque Edgar

Palomeque Edgar

Buenos Aires, febrero 6 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular solicitó las Prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia que regula la ley 24241 (LA 1993-C-3012) y las mismas le fueron denegadas por no alcanzar los treinta años de servicios con aportes ni los sesenta y cuatro años de edad a la fecha de la presentación (fs. 2 del expte. 024-23047353319-004-1, el 1/12/2000). Que el peticionante no acreditó los lapsos 1/4/1977 al 5/12/1977 y 1/3/1978 al 15/3/1978, que invocó a las órdenes del Sr. Carlos V. Mayer (country club “Los Cardales”), 1/6/1982 al 31/12/1983 y 1/1/1984 al 30/4/1991, que denunció para la Distribuidora “Los Cardales” y 1/1/1998 al 31/1/1998 que invocó para Ballestero y Ferremi S.A. Que por otra parte, la UDAI. interviniente no reconoció el carácter diferencial del lapso 5/3/1979 al 31/3/1982 ni la del período 1/4/1995 al 31/12/1997, carácter que también pretendió alcanzar el solicitante respecto de los lapsos no probados 1/6/1982 al 31/12/1983, 1/1/1984 al 30/4/1991 y 1/1/1998 al 31/1/1998. Que el solicitante dedujo el recurso de revisión ante esta Comisión, en el que cuestionó el temperamento adoptado. Que destacó en ese sentido, el certificado de servicios y remuneraciones de estilo cumplimentado por el Sr. Carlos V. Mayer, a fs. 17118 del expte. 024-23-04735331-118-1 en relación con el lapso 1/4/1977 al 5/12/1977 y la manifestación que habría suscripto a fs. 20 de esos obrados, en forma manuscrita, en la que también hace mención del período 1/3/1978 al 15/3/1978. Que asimismo resaltó la importancia de los recibos de sueldo que acompañara a fs. 21132 de los obrados de referencia, que contienen descuentos jubilatorios y que cubren el tiempo extendido entre abril de 1977 y las vacaciones y el aguinaldo correspondientes al año indicado y la prueba testimonial ofrecida en el expte. 024-23-047353319-718-6. Que invocó en el escrito que se analiza, el carácter diferencial del lapso 5/3/1979 al 31/3/1982 (empleador Ponce de León S.A.). Que por los períodos 1/6/1982 al 31/12/1982 y 1/1/1984 al 30/4/1991 (empleador Distribuidora los Cardales de Bottaro S.R.L.) que no resultaron acreditados y que también denuncia con carácter diferencial, indicó la apoyatura probatoria de un manifestación de un empleado de la empresa emitida en ese sentido y que obra a fs. 69 del expte. 024-23047353319-118-1, de los testigos propuestos a fs. 170 de los actuados indicados, de los testimonios recogidos en el expte. 024-23047353319-512-1 y de los recibos de sueldo, que también en este caso contienen descuentos jubilatorios y que se incorporaron a fs. 701169 de aquellas actuaciones. Que siempre en orden a la prueba de los lapsos para la Distribuidora Los Cardales de Bottaro S.R.L., hace mención de fs. 2 del expte. 024-230473533319-718-7, donde obra una nota extendida por la Obra Social de Choferes de Camiones, que habría sido fechada el 15/8/2001 y en la que se señala la condición de afiliado del interesado a la institución desde el 15/8/1983 y se enumeran los que habrían sido sus sucesivos empleadores: Distribuidora Los Cardales; Los Cardales de Bottaro y Balestrero y Ferremi S.A., de fs. 4 del expte. 024-23-047353319-718-5, agregación de un carnet extendido al titular por el Sindicato de Choferes de Camiones y Afines y de fs. 3 del expte. 024-23-047353319-718-6, una constancia de la municipalidad de la ciudad de Exaltación de la Cruz. Que por las tareas para Ballestero y Ferrami S.A., probadas parcialmente y con carácter común, puntualiza el requirente la importancia de la certificación de los servicios y de los recibos de sueldo. Que frente a lo expuesto, cabe señalar que la medida cuestionada, se ha limitado a enunciar que el solicitante no alcanza los recaudos de la ley 24241 , sin hacer referencia alguna al valor de la prueba aportada por la parte que detalla el escrito recursivo y que fuera acompañada en su oportunidad. La misma apunta a la prueba de los servicios pendientes y a su naturaleza en los casos que detalla el peticionante y que no ha sido merituada. Que el administrado tiene el derecho de recibir un acto fundado que analice la integridad de las argumentaciones y de la prueba introducida en las actuaciones. Que en ese sentido deben tenerse presente la norma del art. 10 inc. f ley 19549 y la garantía que emana del art. 18 CN. Que por ello se aconseja revocar la resolución recurrida, a efectos de que producido el análisis que se indica, se emita, en su caso, un nuevo pronunciamiento en los términos que precisa la presente medida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTYSS. 456199, MTE. y FRH. 553100, SSS. 4102 y 17102. Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1. Revocar la resolución RBOG-1792 de fecha 5/7/2002, dictada por la UDAI. Mercedes (B), que denegara al Sr. Edgar J. Palomeque (LE. 4.735.331) las prestaciones de la ley 24241 , debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Dr. Horacio Payá.- Dr. Juan J. Laxagueborde.

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