Anzuinelli Nélida F.
Buenos Aires, enero 15 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que a la titular de las presentes actuaciones se le otorgó beneficio de jubilación ordinaria en los términos de la ley 18038/1980 , en virtud a la sentencia recaída en autos con fundamento en el caso “Rei Rosa” . Que con posterioridad, atento que se liquida la prestación afectando el 100% de las sumas provenientes de haberes retroactivos a efectos de cancelar la deuda por aportes que la titular tiene con el sistema previsional, solicita que esa afectación se efectivice en un porcentaje del 20% sobre dicho importe, tal como lo establece el dictamen 9726 Gerencia de Asuntos Jurídicos de fecha 10/2/1998. Que mediante la resolución RBOG. 395 de fecha 6/3/2002, se hace lugar a lo peticionado por la parte en cuanto al porcentaje de afectación de la primera liquidación, como así también se dispone que la suma de $ 8177,95, en concepto de retroactivo por el período 13/3/1994 al 31/12/1999, quedará sujeta a la ley 25344 y el monto de $ 1673,25 se abonará a partir del mensual 4/2002 en cuotas mensuales y consecutivas, de conformidad con lo establecido por el decreto 449/2001 . Asimismo, a efectos de cancelar la deuda citada precedentemente, se afecta el haber mediante el código 300000 en un 20% a partir del mensual 5/2002. Que con motivo de la ampliación del período de consolidación de bonos de la ley 25344 (serie III), introducida por el art. 46 ley 25565, la UDAI. interviniente, dicta el decisorio citado en el visto, modificando el art. 1 resolución RBOG. 395 de fecha 6/3/2002, y reconoce que las sumas en concepto de retroactivo a favor de la interesada por el lapso 13/3/1994 al 30/11/2000, quedan sujetas a dicha consolidación. Que frente a dicho pronunciamiento el letrado apoderado de la titular interpone recurso de revisión, alegando que el crédito a favor de su representada no se encuentra comprendido en la ley 25344, dado que por el art. 13 de la misma está exceptuado de la consolidación de deudas, por lo cual debe abonarse el aludido retroactivo en efectivo, asimismo agrega, si contrariamente a ello, es alcanzado por dicho texto legal, corresponde que se entreguen de inmediato a la Sra. Anzuinelli tales bonos o, en su defecto, que se suspenda el descuento que se practica a sus haberes previsionales en concepto de deuda por aportes, hasta la colocación de los mismos. Que respecto al primer planteo formulado, cabe señalar que el art. 13 ley 25344 prescribe: “En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la ley 24241 . La fecha de consolidación para ambos tipos de obligaciones será el 31/12/1999”. Que por su parte, el art. 46 ley 25565 prorrogó dicha fecha de consolidación al 31/12/2001. Que el dictamen 19284, emitido con fecha 27/6/2002 por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en sus partes pertinentes, puntualiza: “Esta Administración Nacional formuló consulta al Ministerio de Economía en su calidad de autoridad de aplicación con facultades para dictar normas aclaratorias y complementarias de la ley 25344 , conforme lo prescripto por el art. 34 del cap. VII anexo IV decreto 1116/2000 , referente a los retroactivos de las primeras liquidaciones, con motivo de altas de reajustes técnicos o por la agregación de nuevos servicios o rehabilitacines, de los beneficios otorgados por ley general”. Que continúa el antecedente referenciado: “La Dirección de Asuntos Administrativos, Laborales y Financieros del Ministerio de Economía emitió dictamen DGAJ. 141222 del 5/4/2002, cuyos términos fueron compartidos por la Oficina Nacional de Presupuesto, que considera que los retroactivos de las primeras liquidaciones de beneficios otorgados en el régimen general, excepto los acordados en virtud de la aplicación de la ley 24241 , constituyen sólo un aspecto del concepto general de obligaciones previsionales originadas en el régimen general y, como tal, debe considerárselos excluidos de la consolidación en la medida en que el beneficio hubiera sido otorgado con posterioridad a la vigencia de la ley 24241 “. Que, “por otro lado, dicho Ente expone en el mencionado dictamen que el art. 13 ley 25344 remita a la ley 23982 y, en base a ello determina que de no mediar los supuestos contemplados por el art. 1 de la norma remitida, las obligaciones que se consideren, como es el caso de la cancelación de los retroactivos de primeros pagos previsionales, quedarán fuera de su ámbito de aplicación. Manifiesta también que esta postura es la sostenida en el fallo de la Corte Sup., en autos `Preziuso, Lorenzo v. Anses s/acción de amparo´ . Asimismo, se hace referencia a los dictámenes GAJ. 7176/1996 que excluye la cancelación mediante la utilización de bonos, en el marco de la ley 23982 , y dispone que los haberes correspondientes a la primera liquidación devengados hasta el 31/8/1992 deben abonarse en efectivo y el dictamen 15972/2001 de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, que cuyos fundamentos brevitatis causae damos por reproducidos”. Que en precedente “Preziuso” , la Corte Suprema puntualizó que “la clase de deudas como la reclamada en la especie no están incluidas en la consolidación, ya que no son producto de una controversia previa -administrativa o judicial-, sino la natural consecuencia del trámite jubilatorio iniciado. En tal sentido, además, consideró que la ley 24130 , en la materia que nos ocupa, sólo se limitó a extender la fecha de corte establecida por aquélla y que dice implícitamente la alusión a las deudas previsionales que esta última contiene, carece de relevancia a los efectos discutidos en el sub lite, desde que no puede interpretarse que vino a modificar el marco regulatorio de la ley 23982 , que exclusivamente incluye a las deudas de esta naturaleza que fuesen fruto de controversia previa”. Que, por su parte, el decreto 1116/2000 , reglamentario de la ley 25344 , a los efectos de determinar el alcance de la acepción “controversia administrativa o judicial” empleada por el más alto tribunal en el citado fallo, estableció: “habrá controversia administrativa aun cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses, cuando se hubiese interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado, o se hubiera iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial en los términos del art. 30 ley 19549 y sus modificatorias, debiendo además tenerse en cuenta el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, a cuyo fin se estará a la sustancia de los actos más que a la denominación que le hubieran dado las partes”. Que, asimismo, la norma en cuestión, determinó: “Habrá controversia judicial cuando se hubiera ejercido acción o recurso en sede judicial aun cuando el proceso hubiese concluido”. Que en virtud de lo expuesto y en atención a que la interposición del recurso de apelación incoado por la parte con fecha 17/11/1994, implica una controversia judicial, resulta ajustada a derecho que las sumas emergentes fueran consolidadas de conformidad con lo prescripto por el art. 13 ley 25344. Que respecto al planteo de la inmediata colocación de los bonos de consolidación de deudas, se hace notar que dicha cuestión resulta ajena a esta instancia, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, siendo competencia del Ministerio de Economía la emisión y colocación de los mismos. Que, por último, en cuanto a la suspensión de la afectación del haber previsional hasta la colocación de los aludidos bonos, es dable hacer notar que la misma no es admisible en razón que las excepciones sólo tienen origen por imperio legal y la facultad conferida en el art. 14 inc. d ley 24241 a las autoridades administrativas para disponer retenciones en los haberes de las prestaciones, como en el presente caso, no reconoce excepción alguna. Que en este orden de ideas, corresponde confirmar la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1) Confirmar la resolución RBOG. 1183 del 15/5/2002 de la UDAI. Mercedes (B), registrada en Libro de Protocolo bajo t. 2, f. 108, en cuanto reconoce a favor de la Sra. Nélida F. Anzuinelli (LC. 1994773), la suma de $ 9851,20 en concepto de retroactivo por el período 13/3/1994 al 30/11/2000, la que quedará sujeta a las normas de la ley 25344 y el art. 2 resolución RBOG. 395 del 6/3/2002, emitida por la citada unidad en cuanto dispone afectar el haber en un porcentaje del 20% hasta cancelar la deuda por aportes determinada en autos, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones restablecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.
