Angrigiani Amalia Z

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Buenos Aires, octubre 4 de 2007. Vistos: Los exptes. ns. 024-27-049762092-299-1, 024-27-049762092-737-1, 024-27-049762092-750-1 y 024-27-049762092-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. Amalia Z. Angrigiani (DNI …), contra la resolución RGB-I 47, emitida por la UDAI Morón, con fecha 4/1/2007, registrada en el libro de protocolo bajo el t. 1 y el folio 04, que obra en el expediente citado en primer término, y Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el acto recurrido desestimó la modificación de la fecha inicial de pago de las prestaciones otorgadas a la solicitante, que fuera fijada por la ANSeS, en el día 18/8/2006, ya que allí la recurrente había presentado la última deuda SICAM. Que en el acto recursivo la solicitante pidió que se respetara la presentación de la primera deuda, el 24/3/2005. Que existen en las presentes tres deudas SICAM, la primera fue modificada por la requirente, al serle rechazados dos pagos, a partir de unas boletas que fueron objetadas, que no pudieron ser certificadas por la entidad bancaria interviniente, atento al tiempo transcurrido. Que en esas circunstancias, se presentó por la requirente una nueva deuda, ante el requerimiento de la Administración, para subsanar el rechazo que había operado. Que la recurrente en esa circunstancia presentó una nota (fs. 105 del expte. n. 024-27-049762092-004-1) en la que hizo constar el tiempo transcurrido entre la presentación de la primera liquidación y el trámite de la validación que objetó los dos pagos referidos y su voluntad de cumplir con el trámite ante la institución bancaria, que arrojó un resultado negativo, por una situación ajena a su voluntad. Que el informe derivado de la Consulta del Padrón Histórico de Autónomos, reveló un inicio para el mes de enero de 1979 (fs. 44 del expte. n. 024-27-049762092-004-1). Que por ese motivo se le requirió a la solicitante desde el organismo previsional, que presentara una nueva deuda para adecuar su denuncia con el dato que había aportado el informe aludido en el considerando anterior y se le abonó desde la fecha de esta última liquidación. Que debe destacarse que la parte conservó los comprobantes de su pago por los meses 5 y 6 de 1993. Que, a la luz del sello que lucen los mismos, se abonaron en un banco oficial. Que la razón que invoca el banco a fs. 88 de los obrados referidos no es imputable a la requirente e indica el tiempo transcurrido, que supera los diez años. Ella, pues, manifestó su voluntad de cumplir con el trámite de presentación ante el banco, el que arrojó un resultado negativo por razones de una operatividad administrativa que no motivó. Que, por otra parte, la resolución 69/2005 establece que no debe cotejarse la información proporcionado por el AUT1 con los datos de la historia laboral incorporados en el SICAM por el afiliado, en tanto éstos resulten suficientes para tramitar y otorgar el derecho al beneficio pretendido, de modo que no resultó tampoco necesario hacer acordar la fecha de inicio que surge del informe archivo autónomos y la liquidación n. 10 del 18/8/2006. Que no tuvo, pues, un fundamento jurídico el pedido de la presentación de la tercera deuda. Que cabe señalar que el reclamo de la segunda deuda por parte del organismo previsional tampoco resultó legítimo, si se considera que los pagos rechazados, no pudieron verificarse por razones extrañas a la solicitante y que en las particulares situaciones de autos, que han sido descriptas ut supra, se debieron tener por saldados. A más de todo ello, las cuotas cuestionadas fueron prescriptas y, de igual modo, la solicitante alcanzó el derecho. Que por ello procede revocar la resolución recurrida y parcialmente el acto acordatorio, para fijar la fecha inicial de pago en la de la emisión de la primera liquidación, ya que la fecha de inicio del trámite corresponde a la solicitud del turno telefónico. Éste fue requerido el 21/4/2005 y la deuda lleva fecha 24/3/2005, de modo que no transcurrió el plazo de la resolución conjunta ANSeS-DGI 16/1995 y 91/1995. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, DE-A 704/2006 y 17/2002. Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RGB-I 47, de fecha 4/1/2007, emitida por la UDAI Morón, y en forma parcial el acto acordatorio en lo relativo a la fecha inicial de pago, al haberse desestimado el planteo formulado por la Sra. Irma A. Z. Angrigiani (LC 04.976.209) y adoptar un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos del presente acto. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Payá.

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