Amaral Ana de J
Buenos Aires, abril 20 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular se agravia del decisorio que desestimó el otorgamiento del beneficio de pensión gestionado, en su carácter de hija incapacitada de Alejandro Dias Silverio, fallecido el 22/7/1985. Que acreditados los recaudos exigidos por el art. 38 ley 18037 t.o. 1976 , para acceder a las prestaciones peticionadas, la unidad interviniente requirió a la parte en los términos de la resolución DEA. 296/1993 , presente “…testimonio que determine el temperamento a seguir con las sumas devengadas y a devengarse…”. Que no habiéndose cumplimentado la requisitoria, se denegó el otorgamiento de la pensión por fallecimiento. Que en esta instancia procede señalar que el derecho a la prestación se ha acreditado en autos, por lo cual corresponde revocar el acto administrativo recurrido, emitiéndose resolución declarativa en tal sentido, en tanto condicione la efectivización del pago de haberes, a la presentación del testimonio requerido. Que al respecto, cabe poner de resalto la función eminentemente tuitiva que le incumbe al organismo previsional, respecto de menores e incapaces en lo atinente a la obtención de prestaciones. Que si bien la ANSeS. a los fines de iniciar el trámite, solicita testimonio de la insania, con discernimiento, aceptación de cargo y autorización para percibir haberes devengados y a devengar, la ausencia de esta última no puede operar en detrimento del derecho de la insana, desconociéndose el derecho de la misma, máxime si está en juego la percepción de una prestación de carácter alimentario y la prescripción de los haberes correspondientes. Que a mérito de lo expuesto, procede revocar el pronunciamiento recurrido, disponiéndose que la UDAI. interviniente dicte un nuevo decisorio, conforme a los considerandos de la presente. Que en tal sentido, cabe citar como antecedente administrativo la resolución 2013 de fecha 29/6/1972, de la ex Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. La misma, priorizando el principio de informalismo, ante la presentación de un menor de 17 años, que solicitaba se inicie expediente de pensión, resolvió: “Art. 1. Sin perjuicio de su posterior ratificación, la Caja aceptará y dará curso a las peticiones que formulen menores e incapaces. Tales presentaciones tendrán efectos interruptivos de la prescripción de haberes. Art. 2. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Caja iniciará el expediente respectivo y por intermedio de los servicios que corresponda adoptará los recaudos pertinentes a fin de que se verifiquen los extremos que hacen a los derechos de los menores e incapaces y promoverá las gestiones necesarias para que se les dote de representantes”. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución GUCA. UGC.-A11085, de fecha 16/9/2005, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, que desestima el otorgamiento de la prestación solicitada por la Sra. Ana de J. Amaral (DNI. …). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.
