Alonso Isidro M.

Alonso Isidro M.

Buenos Aires, abril 6 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular solicitó las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia que regula la ley 24241 . Que a esos efectos, denunció servicios bajo las órdenes de la Municipalidad de Santa Rosa. Que a fs. 28 del expte. 024-20-069256083-004-1, agregó el solicitante la certificación de servicios y remuneraciones emitida por el organismo, en la que se consignó “suplemento por riesgo (decreto municipal 184/1994)” respecto del lapso 1/8/1994-continua y para tareas de oficial especializado. Que a fs. 30, incorporó el interesado una fotocopia certificada del decreto aludido en el considerando precedente, el que otorgó al personal que indica y que lo incluye, un adicional por riesgo, a partir del 1/8/1994 y hasta nueva disposición…”. Que a fs. 60 de los obrados de referencia, la UDAI interviniente ordenó una inspección documental en la sede del ente certificante. Que compulsados el legajo personal del solicitante y las planillas de remuneraciones se estableció que su actividad había revestido y reviste carácter común. Que en ese marco y computada la compensación acreditada por la parte en los términos del art. 19 ley 24241, el solicitante no totalizó los 30 años de servicios con aportes que imponen los arts. 19 , 23 y 30 de la ley referida y por ello la UDAI referida, procedió a denegar el otorgamiento de las prestaciones requeridas por el titular. Que contra el acto administrativo emitido por el organismo previsional, dedujo el titular el recurso de revisión por ante esta comisión. Que en su presentación sostuvo el interesado que resulta absurdo ignorar el carácter insalubre de la prestación laborativa que se analiza, tal como consta en la certificación de servicios extendida por el empleador y en el decreto 184/1994 de la Municipalidad de Santa Rosa Mendoza donde se reconoce, según su opinión, abonar las tareas riesgosas. Que el pago de esa prestación adicional, continua el recurrente, implica una presunción en favor del encuadre pretendido que sólo puede ser descartada con base en prueba en contrario. Que la ANSeS no cuestionó el ingreso de los aportes correspondientes a los trabajos insalubres, agrega al solicitante y citando un fallo jurisprudencial manifiesta que el requisito legal del decreto 4257/1968 puede subsanarse cuando la prueba producida resulta concordante y convictiva. Que cita el interesado la resolución 434/2002 MTEySS. que establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración laboral provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que finalmente cita un fallo de la C. Fed. Seguridad Social, “Caravallo , Miguel E. v. Administración Nacional de Seguridad Social” el que señala que “…Por otra parte, si bien es cierto que no existe en autos declaración de insalubridad emanada del Ministerio de Trabajo, no puede desconocerse la validez de la prueba agregada a fs. 74 (Escalafón para el Personal del INTA), el cual es confeccionado y aprobado por el Consejo Directivo de esta institución facultado al efecto. Este Escalafón emana de un organismo público cuyos actos gozan de una presunción de veracidad que es necesario que sea desvirtuada por quien la alega… Esta sala 1ª tiene dicho que aparece como arbitraria la decisión administrativa que pretende reconocer como privilegiados solamente los servicios prestados a partir de la decisión administrativa que declara la insalubridad, ya que quien con anterioridad se venía desempeñando en ese ambiente, tiene pleno derecho a que se le reconozcan como tales por todo el tiempo que allí cumplió tareas … (C. Nac. Seg. Social, ´Amador, Ángel v. Adminitración Nacional de Seguridad Social ´, sent. 76.786 del 24/3/1995)”. Que frente a lo expuesto cabe señalar que las citas jurisprudenciales tienen un valor ligado a la solución de los casos planteados en la instancia pertinente y no resultan de aplicación obligatoria para este ámbito que integra la faz administrativa del Estado, atento el principio constitucional de la división de sus funciones. Que debe tenerse presente que el riesgo del trabajo no importa por si la insalubridad de la tarea ni su encuadre en un régimen diferencial, como lo pretende la parte. Que ella no invoca una tarea que por su denominación ni por sus características se encuentre tipificada en un estatuto especial. Que el solicitante detalla la labor a fs. 4 vta., como de oficial especializado y en el rubro observaciones como servicios especiales del decreto municipal 184/1994. Que la certificación de las tareas, en el rubro carácter de los servicios, hizo constar la característica de permanente de los mismos y la verificación practicada a partir de la documental obrante en la sede de la empleadora señaló el carácter común de aquéllos. Que el decreto municipal 184/1994 de Santa Rosa, Mendoza, no declara la insalubridad del lugar donde se prestaron las tareas, ni procede a citar regímenes especiales de tareas insalubres o peligrosas de los ámbitos nacional ni provincial, sino que se limita a otorgar un adicional por riesgo, cuya percepción no implica el reconocimiento de la insalubridad del ámbito, como se ha señalado ut supra. Que ni la percepción de adicionales como el indicado ni el ingreso de aportes diferenciales, definen por si solos la insalubridad del lugar de la prestación de los servicios, que debe contar, a esos efectos, con la declaración formal de la autoridad competente. Que la parte pretende realizar un paralelismo entre el decreto municipal de autos que dispuso el pago de un adicional por riesgo con una resolución emanada de la Administración laboral provincial que reconozca la insalubridad del lugar de trabajo y otorgarle a la primera los alcances que la resolución 434/2002 MTEySS. brinda a la autoridad provincial. Que nos encontramos ante órganos con diversas competencias y facultades y que resulta claro que la resolución referida, sólo faculta a las provincias a declarar la insalubridad de los ambientes. Que la simple afirmación que de que las tareas prestadas lo fueron en ambientes o lugares insalubres, carecen de entidad suficiente a los fines de reducir proporcionalmente la edad para hacerse acreedor a las prestaciones requeridas, si no existe constancia alguna que tal declaración de insalubridad haya sido resuelta por la autoridad facultada al efecto. Que el fallo “Caravallo”, sin perjuicio de la afirmación brindada ut supra respecto del valor de un pronunciamiento judicial en esta área administrativa, estableció que ante la ausencia de una declaración de insalubridad emanada del Ministerio de Trabajo podía reconocerse valor a otra prueba agregada, en la especie, el Escalafón del INTA, aprobado por el Consejo Directivo de esta institución, pero referido al caso concreto del carácter retroactivo de una declaración de aquélla índole. Que respecto de la prueba testimonial, es dable destacar que, la parte pertinente del art. 71 ley 18037 t.o. 1976, de aplicación supletoria a los presentes actuados (art. 156 ley 24241) prescribe que “… Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente”. Que la salubridad se presume hasta el momento en el que se declara la insalubridad por parte de la autoridad competente, por lo que el organismo previsional excede su cometido al hacerlo por si. En consecuencia, no corresponde aplicar las disposiciones del decreto 4257/1968 si no se corrobora previamente la existencia de la resolución administrativa emanada de la autoridad competente que declare la insalubridad de las tareas que se desarrollan en el establecimiento (C. Fed. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 45.844, 5/8/1997, “Saladino Hnos. Sociedad Colectiva v. Dirección General Impositiva “). Que por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik, Juan v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que por lo expuesto y no surgiendo de autos una tarea que enmarque en ningún régimen diferencial ni una declaración de insalubridad del lugar emanada de una autoridad competente, se aconseja confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución RCU-D 649 de fecha 3/9/2002, dictada por la UDAI San Martín de Mendoza, que denegara al Sr. Isidro M. Alonso (DNI …), el otorgamiento de las prestaciones de la ley 24241 . Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

Alonso Isidro M.

Deja un comentario

Deslizar arriba
0
    0
    Your Cart
    Your cart is emptyReturn to Shop