Flaherty Juan C.

Flaherty Juan C.

Buenos Aires, mayo 12 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de autos se presenta recurriendo el acto que desestimó el beneficio de jubilación ordinaria previsto por la ley 24018 , en razón de ser beneficiario de un retiro de la Policía Federal, y por ende no resultar susceptible de acumulación al beneficio solicitado. Que señala que solicitó la jubilación ordinaria de acuerdo al régimen de la ley 24018 , acreditando treinta años de servicios en el ámbito civil de los cuales los últimos diez han sido como perito médico, cumpliendo de tal manera los requisitos previstos por el art. 9 inc. b ley 24018. Que asimismo denunció que goza de un retiro otorgado por la Caja de Retiros de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, obtenido exclusivamente con servicios institucionales de la Policía Federal. Que sostiene que no resultan aplicable en la materia las disposiciones de la ley 22477 , en virtud de la cual no resulta susceptible de acumulación la prestación solicitada por el titular al amparo de la ley 24018 a aquella de la cual es beneficiario. Que señala que la norma indicada resulta ajena a la cuestión de autos, toda vez que la misma introdujo una modificación al régimen de la ley 19101 que es el estatuto que rige al personal de las Fuerzas Armadas, siendo el titular de las fuerzas de la Policía Federal que tiene su estatuto y Caja propios regulado por la ley 21965 . Que este régimen no impide la percepción simultánea de ambos beneficios, por lo que a su juicio resulta incorrecta la aplicación analógica de la ley 22477 . Que ahora bien, mediante el expte. 024-20-044096278-004-1 el titular gestionó beneficio de jubilación al amparo de la ley 24018 , adjuntando la certificación de servicios correspondiente a los servicios desempeñados desde el 16/3/1994 al 31/3/2004 en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que toda vez que el titular percibe un retiro obtenido en el ámbito de la Policía Federal, se efectuó la consulta al Área Análisis Legislativo, con relación a la incompatibilidad del beneficio solicitado por las presentes (ley 24018 ) y el retiro señalado, expidiéndose en sentido negativo a la pretensión de la parte (véase fs. 53/54 expte. 024-20-044096278-004-1) y dictando sobre este criterio el pronunciamiento 1483 de fecha 21/9/2004. Que a fs. 56 el Área Trámites Complejos reiteró la consulta con las observaciones relativas al régimen legal sobre el cual reclamó el titular (ley 24018 ). Que toda vez que en autos no se encontraba agregada la respuesta, esta Comisión, solicitó como medida previa la agregación de la misma tal como luce de fs. 6/7 del expediente recursivo. Que Análisis Legislativo evacuó la consulta en los siguientes términos: “En atención a la consulta mencionada en la referencia, relativa a la incompatibilidad entre la percepción de un militar y un beneficio otorgado al amparo de la ley 24018 se reitera la respuesta brindada mediante nota ASL. 584/2004”. En tal sentido, se destaca que la circular GP. 8/2004 ley 25668 y decreto 2322/2002 , restablecimiento de la vigencia de la ley 24018 (arts. 8 al 17 y 26 al 36 ) Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas expresa: “La percepción del haber de jubilación ordinaria es incompatible con el desempeño de empleo público o privado, excepto la comisión de estudios o la docencia (art. 16 inc. d ley 24018). La percepción de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia (arts. 65 ley 18037 y 34 inc. 5 ley 24241 [6])”. Por su parte, la ley 22477 incorpora a la Ley Orgánica para el Personal de las Fuerzas Armadas disposiciones específicas sobre el ejercicio de la opción por un beneficio previsional de la ley especial, nacional o provincial, a saber: “Art. 1.- Agréguese como párr. 2º del art. 80 ley 19101 el siguiente: “el derecho al haber de retiro y de pensión se pierde asimismo, definitivamente, cuando estando comprendido en el art. 80 bis inc. 1, el militar o sus derechohabientes, hubieran optado por una jubilación o pensión proveniente de los regímenes previsionales allí señalados”. Art. 2.- Agréguese como art. 80 bis ley 19101, el siguiente: “Art. 80 bis: El personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (art. 9 inc. 4) tenga derecho a percibir un beneficio previsional civil, se ajustará a las siguientes condiciones: 1. La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la ley 20572, sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables. El personal militar retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales precedentemente, tendrá un plazo máximo de 60 días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el art. 82 ley 19101. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de 60 días para la opción, será acordado a sus deudos. En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil. 2. El personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de Regímenes para Trabajadores Autónomos o en Relación de Dependencia (hoy SIJP.), no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá exclusivamente el haber del beneficio civil hasta que, adicionando al de la prestación militar que perciba el beneficiario alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal. En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate. Ahora bien, atento al requerimiento efectuado mediante nota CTC. 94/2004, del 9/11/2004, se informa que corresponde extender lo prescripto en la ley para el personal militar a los beneficios emergentes de la ley 24018 , habida cuenta de que se trata de un régimen especial de características análogas al régimen de la ley 20572 “. Que esta comisión ratifica el temperamento esgrimido en la consulta transcripta de incompatibilidad entre el retiro policial y/o militar con el goce de un beneficio de una ley nacional de excepción. Que teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que las manifestaciones vertidas por la parte no permiten desvirtuar el criterio sustentado por la Unidad, procede confirmar el temperamento adoptado por hallarse ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE.yFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 y 4/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución 1483, del 21/9/2004, emitida por Capacitación Nivel Avanzado, registrada en Libro de Protocolo bajo tomo I, folio 190, mediante la cual se denegó el beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la ley 24018 formulado por el Sr. Juan C. Flaherty. Art. 2- De forma.

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