Vileniskis Juana

Vileniskis Juana

Buenos Aires, junio 2 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de los presentes actuados solicitó prestación por edad avanzada, a cuyo fin denunció, actividad autónoma entre el 1/6/1949 al 31/12/1992, adjuntando la documentación tramitada ante AFIP., en la que se consigna prescripción respecto de los lapsos 6-49 al 6-79 y 10-82 al 12-84. Que a fs. 151 consta la consulta al padrón histórico de autónomos en la que surge como fecha de inicio de esta labor el 1-74. Que posteriormente la parte adjuntó la liquidación de autónomos realizada en el SICAM., solicitando la aplicación de la ley 24476, art. 1 , por determinados períodos, indicando por nota de fs. 188 que modificaba el pedido de prescripción aplicado en la primitiva liquidación. Que la Unidad practicó cómputo y emitió la resolución objeto de recurso que desestimó la prestación por edad avanzada solicitada, indicando que toda vez que la titular había ampliado con posterioridad el lapso 1949/53, no cabía hacer lugar a la prescripción liberatoria ni al art. 60 de la ley 24476, según lo dispuesto por la resolución 2709/1982 CNPTA. Que finalmente estimó incumplido el recaudo del decreto 679/1995 en lo relativo a que debe acreditarse que no registran obligaciones no prescriptas impagas. Que contra ese decisorio recurre la interesada afirmando que ha existido disparidad de criterios entre AFIP. y el organismo previsional, resaltando que el primero de los órganos citados le ha dado la posibilidad de prescribir períodos. Que ahora bien, frente a lo expuesto cabe señalar que la prescripción no procede respecto del período ampliado, por no haber transcurrido el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del CCiv., desde que se declaró tal ampliación. Que con respecto a la aplicación del art. 1 de la ley 24476, cabe indicar que tal disposición no resulta aplicable a los trabajadores que no estén incorporados al SIJP., tal como el caso de autos, quien ha registrado su último aporte al régimen en el ano 1992, esto es con anterioridad a la vigencia de la ley 24241 . Que dicho régimen legal establece en su art. 1 : “Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la ley 24241 y su modificatoria ley 24347 , no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSeS., devengados hasta el 30/9/1993…”. Que conforme tal disposición no procede hacer lugar al pedido de aplicación de la ley 24476 (en igual sentido el dictamen n. 11014/98 GAJ.), situación que no se modifica por el hecho que el órgano recaudador haya practicado la deuda según el propio pedido y detalle formulado por la parte. Que en tales condiciones no se verifica la exigencia del decreto 679/1995 en el sentido que al tiempo de la solicitud el interesado debe acreditar que no registra obligaciones no prescriptas impagas. Que en tal sentido procede confirmar el acto recurrido, sin perjuicio de destacar del eventual derecho que pudiera caberle a la interesada de concretar una nueva petición con la modificación de la situación de revista. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones. MtySS. 456/1999 , MTE. Y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución 5031, de fecha 1/11/2004, emitida por la UDAI. La Plata, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. V, f. 82, por la cual se denegó la prestación por edad avanzada solicitada por la Sra. Juana Vileniskis (DNI …). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.

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