Araya Pedro D.
Buenos Aires, julio 28 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular se presenta solicitando ante Consolidar AFJP. el beneficio integrado por PBU., PC., PAP. y JO. Que tales prestaciones le son denegadas, conforme se desprende del acto administrativo recurrido, al constatar el administrador que la parte, si bien acredita 33 años, un mes y ocho días de servicios, no cuenta a la fecha de presentación con 65 años de edad, sino sólo 55, 10 meses y 14 días. Que notificada de tal decisorio, la parte interpone recurso de revisión ante esta comisión. Manifiesta que las tareas desempeñadas en el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas -como maquinista- resultan insalubres desde el año 1980 al 19/3/2003, por aplicación de los términos del artículo del decreto 2737/1979 de la provincia de Mendoza, por lo cual acredita los recaudos para acceder a las prestaciones que pretende. Que en este estadio procede aclarar que la presente se dicta sobre la base de los antecedentes obrantes en las actuaciones, deslindando todo tipo de responsabilidad por cualquier documentación que no hubiere sido agregada a las actuaciones, ya que sólo contando con todos los antecedentes de la causa es factible garantizar la posibilidad de formarse un criterio completo adecuado sobre la cuestión jurídica sometida a análisis. Que corresponde poner de resalto que la provincia de Mendoza suscribió el Convenio de Transferencia de Regímenes Previsionales y Municipales, el cual deroga las disposiciones legales y reglamentarias, provinciales y municipales, que en materia previsional se encuentren vigentes en su ámbito jurisdiccional. Que en tal sentido, considerando la fecha de inicio de las actuaciones, así como las prestaciones peticionadas, procede la aplicación de la ley 24241 . Que se ha verificado el desempeño del titular durante el lapso 12/2/1970 – 19/3/2003 y continúa, como oficial maquinista, en la Dirección de Hidráulica. En tal ocasión se agregaron copias de las resoluciones 10/1993, 619/1993, 639/1994 y 27/1996, que prorrogan “… hasta el 31/12/1996 en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el decreto-acuerdo 1847/1992 , la incorporación al Régimen de Jubilación Especial, dispuesta por los apartados del anexo I del decreto-acuerdo 2737/1979 , que en cada caso se indican, para el siguiente personal de la Dirección Hidráulica: … Pedro D. Araya… función maquinista…”. Que si bien por imperio del art. 157 ley 24241, se encuentran prorrogados los regímenes diferenciales establecidos en la ley 24175 , hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional proponga al Congreso el listado de actividades de tratamiento diferenciales y se sancione la ley respectiva, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSeS., mediante los dictámenes 10729/1998 y 14407/2000, estimó que los regímenes provinciales determinantes de vejez o agotamiento establecidos en la ley provincial, continuaban vigentes con posterioridad a la transferencia del sistema provincial a la Nación, por el principio de igualdad ante la ley contenido en el art. 16 CN. y aunque no tuvieran correspondencia en el ámbito nacional. Que sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que la mencionada gerencia precisó los alcances de acuerdo al dictamen GAJ. 20104/2002 que sostiene que la aludida falta de correspondencia en ámbito nacional está referida a aquellos supuestos en que los servicios diferenciales transferidos no hayan sido previstos en dicho ámbito, pero siempre que los mismos no resulten opuestos o incompatibles con el régimen diferencial correspondiente a este último. Ello, a efectos de dar idéntico tratamiento al personal provincial transferido y al nacional. Que, a mérito de lo expuesto, se concluye que el decisorio recurrido se encuentra ajustado a derecho, a tenor de los considerandos de la presente. Que más allá de ello, procede señalar que resultarían de aplicación las resoluciones 434/2002 y su similar 860/2002 en cuanto disponen que la declaración de insalubridad de lugares, ambientes y/o tareas resulta competencia exclusiva de la administración laboral provincial. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución RCU-A. 2011, de fecha 9/2004, emitida por la UDAI. Mendoza, que desestima el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por el Sr. Pedro D. Araya (DNI. 6.902.084), en los términos de los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la parte interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.- César González Guerrico.
