Rodríguez Girault A. M.
Buenos Aires, noviembre 10 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de autos se presenta recurriendo el acto que desestimó el beneficio de jubilación ordinaria previsto por la ley 24018 , en razón de ser beneficiario de un retiro de la Policía Federal, y por ende no resultar susceptible de acumulación al beneficio solicitado. Que señala que solicitó la jubilación ordinaria de acuerdo al régimen de la ley 24018 , acreditando 30 años de servicios en el ámbito civil de los cuales los últimos 10 han sido como perito médico, cumpliendo de tal manera los requisitos previstos por el art. 9 inc. b de la ley 24018. Que, asimismo denunció que goza de un retiro otorgado por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, obtenido exclusivamente con servicios institucionales de la Policía Federal. Que, sostiene que resulta improcedente la remisión que efectúa el pronunciamiento a la ley 22477 toda vez que dicha norma introdujo una modificación al régimen de la ley 19101 que es el estatuto que rige al personal de las Fuerzas Armadas, en tanto que el titular perteneció a la Policía Federal que tiene su estatuto y Caja propios regulado por la ley 21965 , régimen que, afirma, no impide la percepción simultánea de ambos beneficios. Que ahora bien, mediante el expte. 024-20-041006332-004-1 el titular gestionó beneficio de jubilación al amparo de la ley 24018 , acreditando servicios en el Poder Judicial de la Nación. Que agregó asimismo demanda y sentencia judicial en la que se declaró la inconstitucionalidad del decreto 78/1994 , en cuanto derogara el régimen de la ley 24018 . Que a fs. 75 obra nota 094/04 por la cual la Coordinación Trámites Complejos efectúo una consulta al área Análisis Legislativo de la Gerencia Provisional, respecto de la eventual incompatibilidad entre el beneficio gestionado en el ámbito de la ley 24018 y el retiro militar, ampliando de este modo una primer consulta en la cual el área se había expedido negativamente respecto de los beneficios gestionados en el marco de la ley 20572 (fs. 79/80). Que a fs. 83/84 el área requerida evacuó la consulta en los siguientes términos: “En atención a la consulta mencionada en la referencia, relativa a la incompatibilidad entre la percepción de un militar y un beneficio otorgado a amparo de la ley 24018 se reitera la respuesta brindada mediante nota ASL. 584/04. En tal sentido se destaca que la circular GP 8/2004 “Ley 25668 y decreto 2322/2002 Reestablecimiento de la vigencia de la ley 24018 (arts. 8 al 17 y del 26 al 36 ) Régimen jubilatorio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas expresa: “La percepción del haber de jubilación ordinaria es incompatible con el desempeño de empleo público o privado, excepto la comisión de estudios o la docencia (art. 16 inc. d de la ley 24018). La percepción de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia (art. 65 de la ley 18037 y art. 34 inc. 5 de la ley 24241)”. Por su parte, la ley 22477 incorpora a la ley orgánica para el personal de las fuerzas armadas disposiciones específicas sobre el ejercicio de la opción por un beneficio previsional de la ley especial, nacional o provincial, a saber: art. 1 – Agréguese como párr. 2 del art. 80 de la ley 19101 el siguiente: el derecho al haber de retiro y de pensión se pierde asimismo, definitivamente, cuando estando comprendido en el art. 80 bis, inc. 1 , el militar o sus derechohabientes, hubieran optado por una jubilación o pensión proveniente de los regímenes previsionales allí señalados. Art. 2 – Agréguese como art. 80 bis de la ley 19101, el siguiente: art. 80 bis : El personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (art. 9 inc. 4 ) tenga derecho a percibir un beneficio previsional civil, se ajustará a las siguientes condiciones: 1. La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la ley 20572 , sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables. El personal militar retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsional precedentemente, tendrá un plazo máximo de 60 días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el art. 82 de la presente ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de 60 días para la opción, será acordado a sus deudos. En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil. 2. El personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia (hoy SIJP.), no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá exclusivamente el haber del beneficio civil hasta que, adicionando al de la prestación militar que perciba el beneficiario alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedará reducido a un monto inferior al mínimo legal. En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate. Ahora bien, atento el requerimiento efectuado mediante nota CTC. 094/04, de fecha 9/11/2004, se informa que corresponde extender lo prescripto en la ley para el personal militar a los beneficios emergentes de la ley 24018 , habida cuenta que de tratarse un régimen especial de características análogas al régimen de la ley 20572 “. Que, esta Comisión ratifica el temperamento esgrimido en la consulta transcripta que, a través del análisis de las disposiciones legales que menciona y que regulan la materia, concluye en la incompatibilidad del retiro militar y/o policial, con el goce de un beneficio de una ley nacional de excepción. Que tal criterio ya ha sido adoptado por esta Comisión en casos análogos al presente. Que, teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que las manifestaciones vertidas por la parte no permiten desvirtuar el criterio sustentado por la Unidad, procede confirmar el temperamento adoptado por hallarse ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones. MTySS. 456/1999 , MTE. Y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución 1217, de fecha 30/6/2005, emitida por Capacitación nivel avanzado, registrada en Libro de Protocolo bajo t. I folio 057, mediante la cual se denegó el beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la ley 24018 formulado por el Sr. Alberto M. Rodríguez Girault (DNI …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.
