Lorenzo Nieve N.
Buenos Aires, noviembre 10 de 2005. Visto los exptes. 024-27-030725404-002-1, 024-27-030725404-002-2, 998-56472333-13 y 024-27-030725404-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. Nieves N. Lorenzo (LE …) contra la resol. GUCAUCGC-A 3024 de fecha 6/4/2005, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. 01 y el folio 102, obrante en el expediente citado en segundo término, y Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la medida cuestionada desestimó la reapertura del procedimiento en las presentes en las que su titular pretende obtener el beneficio de pensión en el carácter de viuda del causante. Que el acto referido se fundó en el art. 5 del decreto 1377/1974 reglamentario de la ley 20606 , aplicable en virtud del art. 156 de la ley 24241. Que ello así, ya que la solicitante no acreditó la condición del causante de ser un afiliado al ex régimen autónomo y por resultar insuficiente en ese sentido el ingreso de un aporte. Que ante el resultado adverso obtenido, la titular dedujo el recurso de revisión. Que en su presentación sostuvo que ANSeS. exige en el presente caso un recaudo que la ley no pide y que el causante realizó aportes sin la pertinente afiliación porque la muerte lo sorprendió antes de concretar ese trámite. Que frente a lo expuesto cabe señalar que tanto la primitiva denegatoria como la cuestionada ante esta instancia hicieron referencia al acto legal y formal de la afiliación. Que ello no puede ser de otra manera, ya que la ley aplicable 18038 to. 1980, establece en su art. 26 que “En caso de muerte del jubilado o del afiliado con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante…”. Que resulta pues claro que la afiliación constituye un recaudo legal que no puede obviarse en el presente caso. Que la facultad de resolver desde esta Comisión, no puede exceder el marco de la ley, cuya aplicación es obligatoria al integrar esta instancia la función administrativa del Estado, de conformidad con el principio constitucional de la división de los Poderes. Que, no les es dado a este órgano juzgar acerca del contenido de las leyes, sino que sólo puede resolver de conformidad con las mismas. Que de ese modo la medida cuestionada se encuentra ajustada a derecho y procede confirmarla. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1) Confirmar la resolución GUCAUGC-A 3024 de fecha 6/4/2005, dictada por la Unidad Atención a Profesionales, que desestimó la petición que formuló la Sra. Nieves N. Lorenzo (LC …). Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modifs. leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.
