Noroña Damiano T
Buenos Aires, marzo 1 de 2007.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el acto recurrido, desestimó el otorgamiento al titular de la jubilación ordinaria por ante el régimen de capitalización. Que el solicitante había obtenido en autos, las prestaciones de la ley 24241 en los términos de la ley 24018 (y de la ley 6219 de la provincia de San Juan), en su condición de concejal de la Municipalidad de Albardón, de la provincia referida, en virtud de una situación fáctica y legal, que se evaluó al 31/12/1995. Que la resolución que le reconoció dicho derecho se emitió el 17/12/2003 y fijó la fecha inicial de pago de las prestaciones antes aludidas, en el 1/12/2003. Que a partir del 18/6/1996, el recurrente suscribió la opción por el régimen previsional de capitalización. Que el desempeño del requirente como concejal, se extendió hasta el 10/12/1999 y en el tiempo comprendido entre octubre de 1996 y el cese definitivo, se devengaron e ingresaron aportes en su cuenta de capitalización, con base en los cuales peticionó la jubilación ordinaria que le fuera denegada, situación que cuestionó por ante esta Comisión. Que el 11/12/1999, el solicitante reingresó a Vialidad Nacional, donde se había desempeñado desde el 9/9/1960 hasta el 31/12/1995 y cesó en forma definitiva el 30/11/2003. Implica ello, que durante el trámite no resuelto de la solicitud de las prestaciones de la ley 24241 (en el régimen antes indicado), finalmente otorgadas a partir del 1/12/2003, el interesado continuó en la actividad, a partir del 11/12/1999. Que el solicitante manifestó en su escrito recursivo que las prestaciones acordadas a partir del 1/12/2003, debieron ser efectivizadas desde el 11/12/1999 (las discernidas en los términos de la ley 24018). Que ello no resulta factible, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer. Que el art. 24 de la citada norma prevé que: “El goce del beneficio jubilatorio o retiro es incompatible para el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado. “En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló, salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión”. Que la excepción planteada, la del desempeño docente, no es la que cuadra al solicitante. Que en el momento en el que él pretende el otorgamiento de las prestaciones ya acordadas, se desempeñaba en el ámbito de Vialidad Nacional. Que la limitación que surge de la norma referida, la impedía cobrar la jubilación de la ley 24018 y la retribución por su actividad en el mencionado ente. Que, de ese modo, hasta que operó el cese real en toda su actividad, no estuvo en condiciones de percibir las prestaciones que correctamente se le otorgaron a partir del 1/12/2003, en cuanto a la fecha indicada. Que resta resolver la petición relativa al derecho que le podrían generar al interesado, los aportes ingresados al Régimen de Capitalización entre octubre de 1996 y el cese definitivo. Que en consideración a que los aportes recibidos en el sistema de capitalización desde el 10/1996, no fueron tomados en cuenta en la liquidación del beneficio ya otorgado, solicitó el requirente la devolución de los mismos y que por el lapso 11/12/1999 hasta el cese, se giraran al fondo de desempleo. Que como el recurrente reuniría el recaudo de edad, de conformidad con el art. 47 ley 24241, en el marco de la normativa vigente, la AFJP. deberá posibilitar su acceso al saldo de la cuenta individual del afiliado (10/1996 al 30/11/2003), en la oportunidad y bajo las modalidades prescriptas por los art. 47 y 128 ley 24241. Que ello así, en un todo de acuerdo, con el criterio adoptado desde esta instancia (resolución 7831/2004), en el expte. 024-20-079490572-837-1, correspondiente al Sr. José H. Núñez y habida cuenta de que los aportes ingresados al sistema de capitalización no fueron considerados en la liquidación del beneficio ya concedido, como lo señaló la parte. Que en ese sentido, la resolución de esta Comisión (indicada ut supra), cita la nota SSS. 4426 y una opinión de la Superintendencia de AFJP. obrante en los actuados referentes al Sr. José H. Núñez, cuyos antecedentes han sido agregados por la AFJP. Nación a las presentes. Que por ello procede revocar la resolución cuestionada y emitir una nueva, de acuerdo con los lineamientos de este acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en el uso de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999, MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002, SSS. 76/1999, DE-A 704/2006 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución del 17/8/2004, emitida por la AFJP. Nación, que desestimó el planteo formulado por el Sr. Damiano T. Noroña (DNI. 6.754.247) y adoptar un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con los lineamientos del presente acto. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la AFJP. mencionada, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
