Salamendi Mireya L

Salamendi Mireya L

Buenos Aires, agosto 16 de 2007. Vistos: Los exptes. ns. 024-27-03552447-4-838, 024-27-03552447-4-009, 024-27-03552447-4-518-1 y 024-27-03552447-4-556-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la apoderada de la Sra. Mireya L. Salamendi (DNI …), contra la resolución 3575, de fecha 13/12/2006, emitida por la UDAI Laferrere, registrada en el libro de protocolo bajo t. 6, folio 26 y Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el recurso de revisión presentado, expresa que la titular de estos actuados ha prestado servicios a las órdenes de los empleadores Orrica-Orrico S.R.L., UTE y Reynaldo A. Pérez y Cía., que tienen todos ellos como actividad, la prestación de servicios en comedores escolares durante el ciclo lectivo, por lo que la continuidad de los servicios a las órdenes de los mismos empleadores y en la misma actividad encuadran en las disposiciones de trabajo de temporada, por lo que debe computarse cada uno de esos servicios como continuas y por diecisiete meses en el año, en lugar de hacerlo por ocho, nueve o diez meses. Que de las certificaciones de servicio que acompañan estas actuaciones que lucen de fs. 8 a fs. 37 del expte. n. 024-27-03552447-4-009 consta que la titular de estos actuados trabajó en relación de dependencia a las órdenes de las firmas Orrico S.R.L., Carmelo Antonio Orrico S.R.L, Reynaldo A. Pérez y Cía. S.R.L. y Orrico-Campos del Pilar UTE, firmas todas ellas dedicadas a la actividad de concesionarios de comedores escolares, como ayudante-camarera, camarera y cocinera, durante los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Que el art. 15, ley 18037 (t.o. 1976) (1) señala que: “….En los casos de trabajos discontinuos en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas”. Que la resolución 10130/1987, de fecha 27/4/1987, de la Dirección Nacional de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles fijó en 120 días el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que prevé el art. 15 (art. 2, párr. in fine), ley 18037 (t.o. 1976), y que dicho plazo será de aplicación en todos los casos de trabajos discontinuos cualesquiera fueran la índole y modalidades de los mismos. Que la resolución CARSS 1946/2001, de fecha 23/10/2001, en sus considerandos expresó que según reiterada doctrina: “…debe distinguirse el contrato de temporada típico o propio del atípico o impropio. El primero corresponde a actividades que se cumplen sólo en determinadas épocas del año, produciéndose después de un receso total, aunque continúen realizándose ciertas tareas complementarias o accesorias destinadas a facilitar la prosecución de la actividad empresaria (de mantenimiento, administración, colocación de los productos elaborados, etc.); tal sería el caso de trabajadores exclusivamente estacionales, como recolección de frutos, vendimia, hoteles y negocios que sólo abren sus puertas durante la temporada, etc. (conf. De la Fuente, Horacio en `Tratado de Derecho del trabajo´, dirigido por Vázquez Vialard, t. 3, p. 559 y ss.). De dicho criterio surge la debida aplicación que debe darse a la resolución CNPIC 10130/1987, del 27/4/1987, en tanto dispone que en los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite 120 días como tiempo de trabajo efectivo anual…” (C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 687202, 6/3/1995, “Sacarelle, Juana v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que, analizadas las presentes actuaciones, se llega a la conclusión de que la titular de estos actuados realizaba tareas discontinuas durante el año lectivo escolar, en relación de dependencia con concesionarios de comedores escolares, por lo que al presente caso y en relación con tales actividades realizadas para dichas empresas, al realizar el cómputo de servicios, debe aplicársele lo establecido por el art. 15, ley 18037 (t.o. 1976), vigente por imperio del art. 156, ley 24241 (2). Que por lo expuesto anteriormente corresponde que la UDAI interviniente realice con el criterio aquí establecido, un nuevo cómputo de servicios, en relación con las empresas en donde trabajó la titular, que realizaba tareas discontinuas a las órdenes de concesionarios de comedores escolares. Que se debe revocar la resolución objeto del presente recurso de revisión. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, 17/2002 y DE-A 704/2006. Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución 3575/2006, de fecha 13/12/2006, emitida por la UDAI Laferrere, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 6, folio 26, procediendo a aplicar lo establecido por el art. 15 , ley 18037 (t.o. 1976), respecto del cómputo de los trabajos discontinuos realizados por Mireya, L. Salamendi (DNI …), a las órdenes de las empresas Orrico S.R.L., Carmelo Antonio Orrico S.R.L., Reynaldo A. Pérez y Cía. S.R.L. y Orrico S.R.L. – Campos del Pilar UTE, durante el período comprendido entre el 1/1/1985 al 31/12/2003 inclusive. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI Laferrere para su notificación a la parte interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Payá.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.

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