López Miguel R.
Buenos Aires, febrero 6 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI. interviniente, mediante resolución descripta en el visto precedente, desestima la presentación de retiro por invalidez solicitada por el titular. Que sustento de tal denegatoria, sería el hecho de que el peticionante no acreditaría ser aportante regular o irregular con derecho para acceder al beneficio en cuestión de conformidad a lo previsto en el decreto 460/1999 , reglamentario del art. 95 ley 24241 . Que a la denegatoria en cuestión, el titular interpone recurso de revisión, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 1/2 expte. 024-24-06502313-6-837-1. Que fundamento del recurso impetrado, sería el hecho de que los servicios desempeñados por el recurrente en el lapso comprendido entre el 5/12/1955 al 15/6/1967 en la ex Empresa Nacional de Correos y Telégrafos revestirían carácter de privilegiados e incluidos en los términos de la ley 23429 decreto 2033/1986 . Que el recurrente destaca que la naturaleza de dichos servicios surge con claridad del certificado de servicios emitido por la ex empleadora, y de conformidad con los antecedentes obrantes en sus propios registros. Que merituada la índole de la cuestión planteada, es del caso señalar que de la verificación llevada a cabo por el Ente Previsional (expte. 024-24-06502313-6-522-1), se desprende que las tareas desempeñadas por el titular son “comunes”, y que tal constancia, surge de la documentación compulsada que a tal fin obra en sede de la ex empresa Estatal VG+, legajo, registro de haberes, extracto de la carrera administrativa, calificaciones, etc. Que en cuanto al certificado de servicios referido, cabe destacar que “carecen de toda eficacia probatoria las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese si sus constancias no encuentran correlato con otros documentos del empleador o en comportamientos inequívocos de éste como haber ingresado aportes y contribuciones al sistema contemporáneamente a la presentación del servicio, o haber realizado las inscripciones administrativas pertinentes” (C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 58587 del 17/5/1991, “Sánchez, Ricardo A. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que “carece de eficacia probatoria la documentación (certificaciones de servicios, remuneraciones y cese) que no encuentra correlato con otros documentos del empleador o en comportamientos inequívocos de éste, como haber ingresado aportes y contribuciones al sistema contemporáneamente a la prestación del servicio o haber realizado las inscripciones administrativas pertinentes” (C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 16297 del 17/12/1991, “Galván, Emilia C. v. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos” ). Que a mayor abundamiento, resulta procedente realizar una reseña histórica de la normativa que reguló el carácter de las tareas desempeñadas en la empresa Encotesa. Que, tal cual lo expresado en el consid. 1 decreto 1925/1993 , “la ley 12925 , modificada por su similar 13572 , declaró privilegiados los servicios del personal de Correos y Telecomunicaciones de la Nación, afiliado al régimen nacional de previsión, fijando los requisitos para obtención de la jubilación ordinaria en veinticinco años de servicios y cincuenta de edad”. Estas leyes quedaron derogadas a partir del 15/6/1967 por el art. 17 ley 17310 . Que, siguiendo con el desarrollo del decreto 18325/1993 , en su consid. 3 se afirma que “…la ley 23429 (invocada por el interesado) estableció que los servicios cumplidos por el personal de la ex Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras Públicos durante la vigencia de la ley 12925 , serán considerados privilegiados hasta la fecha de su derogación, agregando que a los fines de establecer la edad para acceder a la jubilación ordinaria, se efectuará el prorrateo que establece el art. 32 ley 18037 (t.o. 1976 [5])”. Que, siendo que la ley 23966 derogó a partir del 31/12/1991 toda norma legal que modificase los requisitos establecidos en la ley 18037 , y que las leyes 24017 y 24175 -que prorrogaron hasta el 31/12/1993 diversos regímenes jubilatorios diferenciales vigentes hasta el 31/12/1991- no incluyeron a los regulados por la ley 23429 , la misma quedó definitivamente derogada a partir del 31/12/1991, fecha hasta la cual pudieron estimarse los servicios prestados durante la vigencia de la ley 12925 como de carácter diferencial. Que el decreto 1925/1993 contempló dos clases de excepciones a la derogación de la ley 23429 . La primera de ellas habilitó en forma excepcional la acreditación diferencial de los servicios según lo establecido por la ley 23429 , “…cuando el personal de la ex Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos hubiera sido notificado del cese en sus funciones en los términos del art. 25 decreto 435/1990 , modificado por su similar 612/1990 , el plazo de dos años que prevén estas disposiciones hubiera fenecido con posterioridad al 31/12/1991, y a ese momento el agente no cumpliere los requisitos para obtener jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen general, pero sí conforme a las leyes 12925 y 23429 “. Que la segunda excepción contempló al “personal que se acogió al retiro voluntario instituido por el decreto 287/1992 y la resolución MEyOSP. 601 del 20//1992, pero que a la fecha de cesar definitivamente se encontraba en igual situación que la descripta en el considerando anterior (a saber, notificación del cese en los términos del decreto 435/1990 y similar 612/1990 )”. Que, a mérito de lo expuesto, el decreto 1925/1993 instruyó a la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que dictase una norma complementaria que contemplase los supuestos enunciados en los dos párrafos que anteceden. Que el mencionado organismo, a fin de cumplir con lo requerido por el citado decreto, requirió a Encotesa, previo al dictado de la pertinente resolución, la confección de “…sendos listados del personal que se encontrare en una u otra de las situaciones contempladas en los considerandos de dicho decreto, con indicación de la fecha en que el aludido personal se notificó del cese en sus funciones dispuesto de oficio o en que cesó definitivamente por acogimiento al retiro voluntario” (ver resolución SSS. 11/1994 ). Una vez confeccionado el listado (que fue supervisado y depurado con la supervisión de la Federación del Personal Jerárquico y Profesional de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos FEJEPROC.), la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución SSS. 11/1994 , especificando que “…por tratarse de una norma de excepción, tendiente a resolver situaciones excepcionales, el decreto 1925/1993 debe ser interpretado restrictivamente”. Que la resolución SSS. 11/1994 estableció en forma excepcional que la ley 23429 es de aplicación para determinar el derecho a la jubilación ordinaria, al personal de la mencionada empresa “…incluido en los listados referidos…, que hubiera sido notificado del cese en sus funciones en los términos del art. 25 decreto 435/1990, modificado por su similar 612/1990 , cuando el plazo de dos años que prevén estas disposiciones hubiera fenecido con posterioridad al 31/12/1991, pero que a este último momento el agente no cumpliere los requisitos para obtener la prestación de acuerdo con el régimen general, aunque si mediante la aplicación de la ley 23429 ” (inc. a) del art. 1 resolución SSS. 11/1994 o “hubiera cesado definitivamente en razón de haberse acogido al retiro voluntario instituido por el decreto 287/1992 y la resolución MEyOSP. 601/1992 , y al momento del cese definitivo se encontrare en la misma situación descripta en la última parte del inciso precedente” (inc. b del art. 1). Que, teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas descriptas en los párrafos que anteceden, y habida cuenta que el interesado cesa en sus actividades en el mes 2/1995 (fs. 11 ppal.), no corresponde la aplicación de la ley 23429 para el reconocimiento de las tareas laboradas en la empresa Encotesa desde el 5/12/1955 al 15/6/1967 como de carácter diferencial, por cuanto el interesado no se encuentra incluido dentro de ninguna de las dos normas de excepción instituidas por el decreto 1925/1993 y reguladas por la resolución SSS. 11/1994 . Que por consiguiente, resulta correcto el cómputo ilustrativo de fs. 46 practicado por la UDAI. Córdoba. Que a mérito de lo precedentemente expuesto, resulta procedente confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1) Confirmar la resolución 3176, del 22/5/2002, emitida por la UDAI. Córdoba, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. I, f. 8, y que fuera recurrida por Miguel R. López (DNI. 6502313), en cuanto se desestima la prestación de retiro por invalidez, por no revestir carácter de aportante regular o irregular con derecho, en los términos del decreto 460/1999 , reglamentario del art. 95 ley 24241. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Pay.
