Ricardo C. Centanni
Buenos Aires, marzo 20 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 12/6/2001, bajo el expte. 024-20-06127573-9-004-1, el titular solicitó el beneficio de jubilación ordinaria ante Consolidar AFJP. S.A. por figurar en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones afiliado a Capitalización. Que con posterioridad, y durante la tramitación del citado beneficio, el titular solicita el traspaso al Régimen de Reparto, en razón de que había ejercido la opción del art. 30 ley 24241 a ese régimen, conforme la constancia acompañada con su reclamo. Que la Gerencia Activos de ANSeS., previa evaluación de la situación planteada, se expide considerando al trabajador comprendido en el Régimen de Reparto y disponiendo el traspaso especial solicitado en los términos de la resolución conjunta SAFJP. 07/2000 – ANSeS. 650/2000 – AFIP. 874/2000 (fs. 96/97 [2]). Que en virtud de ello se produjo el traspaso del saldo de la Cuenta de Capitalización Individual al Régimen Público, motivo por el cual Consolidar AFJP. remite las actuaciones a la ANSeS., con el objeto de continuar con la tramitación del beneficio iniciado por ella, en desconocimiento del reclamo impetrado por titular (fs. 100/101 y 140). Que caratuladas las actuaciones bajo expte. 024-20-06127573-9-004-1, se practica a fs. 144 el respectivo cómputo ilustrativo, constatándose que el interesado no reúne la cantidad de años de servicios con aportes requeridos por el art. 19 ley 24241, en concordancia con los arts. 37 y 38 de dicho texto legal, aun con la inclusión el tiempo compensado por exceso de edad, por el prorrateo efectuado en función de las tareas prestadas como comunes y diferenciales y por desempleo. Que en tales condiciones, mediante la resolución RLIK 1547/2001, se desestiman las prestaciones solicitadas. Que frente a dicho decisorio la letrada apoderada del titular interpone recurso de revisión, manifestando que más allá de discrepar con la verificación efectuada con relación a los servicios prestados para el empleador “Frigorífico Hughes S.A.”, los cuales en su totalidad fueron prestados al amparo del decreto 3555/1972 no parcialmente, que los años por declaración jurada debieron tomarse a la fecha de cese y, conforme lo establece la ley vigente, su representado podía acreditar hasta cinco años. Que asimismo, agrega, también resulta incorrecta la fecha en que se toma como presentación de la solicitud, dado que se considera como tal el 6/12/2001, cuando la real fecha es el 12/6/2001, momento en que se solicita el beneficio ante la AFJP. Consolidar. Que analizada la causa se dicta una medida para mejor proveer a efectos de que la UDAI. interviniente informe en cuanto al carácter de los servicios prestados en el lapso enero de 1994/mayo de 1996, ante la ausencia de información al respecto. Que, por otra parte, al advertirse que el titular cesó en sus tareas el 30/9/1999 y, conforme lo dispone el art. 38 ley 24241, las personas cesadas en el año 1999, como en el presente caso, pueden acreditar hasta cinco años en tal calidad, sin hacer distinción entre trabajadores dependientes y autónomos, se solicita que también se practique un nuevo cómputo. Que a fs. 6/7 del expediente recursivo la unidad cumplimenta dicho requerimiento, informando que el titular reuniría el requisito de años de tareas para acceder a las prestaciones solicitadas. Que de la evaluación de las actuaciones se desprende que resulta procedente tener por probado el carácter de las tareas desempeñadas durante el lapso enero de 1994/mayo de 1996, por aplicación de la resolución SSS. 46/2000 . Que con relación al planteo que hace la parte de la fecha en que se considera como de presentación de la solicitud del beneficio, cabe señalar que se estima como tal la presentada ante la Administradora Consolidar, es decir, el 12/6/2001 -fs. 2 vta. in fine del expediente principal-, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución SSS. 27/2000 , art. 17 instrucción 20/1999 SAFJP. e instructivo de ANSeS. y en el art. 3 decreto 679/1995 , reglamentario del art. 19 ley 24241, en cuanto se estableció que la fecha inicial de pago se fijará según la fecha de presentación del respectivo legajo en la AFJP. o en la ANSeS., según corresponda, en tanto se reúna a ese momento derecho a la prestación solicitada. Que, por lo expuesto, procede revocar la resolución recurrida, debiendo la UDAI. interviniente practicar un nuevo cómputo que se ajuste al temperamento puesto de manifiesto en los considerandos que anteceden y con su resultado dictar el pertinente acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1) Revocar la resolución RLIK 1547/2001, de fecha 19/12/2001, emitida por la UDAI. Venado Tuerto, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. I, fº 15, mediante la cual se desestimaron las prestaciones PBU, PC y PAP, solicitadas por el Sr. Ricardo C. Centanni (DNI. 6.127.573), conforme los considerandos en la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada para su notificación al interesado y a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento conforme las pautas señaladas en los considerandos de la presente. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.
