Díaz Miguel A.
Buenos Aires, abril 30 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 2/11/1994, bajo el expte. 024-20-05373744-8-004-1, el titular solicitó las prestaciones PBU., PC. y PAP., previstas en los incs. a, b y e del art. 17 ley 24241 . Que a tal fin denunció los servicios consignados a fs. 2, continuando en actividad mientras gestionaba el beneficio, lo que determinó que se certificaran tareas hasta el 31/12/1994 (fs. 7). Que a fs. 40 se practica el cómputo ilustrativo, conforme el cual se constata que el interesado acredita los extremos de ley para acceder a dichas prestaciones atento al desarrollo de tareas diferenciales al amparo del art. 2 inc. 4 decreto 4257/1968 y art. 1 inc. c decreto 937/1974 , pero habida cuenta de que no se había adjuntado cese, dada la incompatibilidad prevista por el art. 34 inc. 4 ley 24241, no se concede el beneficio. Que a fs. 42, con fecha 2/1/1997, se presenta el secretario de Previsión de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza adjuntando la ampliación de servicios hasta el 1/11/1995 y el cese de tareas, las que fueron extendidas con fecha 13/11/1996. Que sobre la base de esa documental se otorgan las prestaciones mediante la resolución obrante a fs. 70, estableciéndose como fecha inicial de pago el día 2/1/1997. Que notificado el titular del acto acordatorio, a través del gestor previsional de la citada entidad gremial, argumenta la existencia de error material en el citado decisorio, en cuanto considera incorrecta la fecha a partir de la cual se devengan haberes, pretendiendo que se fije como tal el 1/11/1995 (fecha de cese). Que en virtud a ello, la UDAI. Tribunales dicta el decisorio recurrido, rechazando el error material invocado y considerando correcta la fecha inicial de pago establecida, en razón de que los servicios desempeñados fueron privilegiados, resultando indispensable para el otorgamiento del beneficio el cese de las tareas, el que se hace efectivo el 2/1/1997. Que frente a este pronunciamiento la letrada apoderada del titular solicita un pedido de aclaratorio, manifestando que su representado inició la prestación reuniendo los requisitos de edad y servicios y continuó laborando, esperando que la Administración le comunique cuándo debía cesar en la actividad. Que agrega que transcurrido un año desde el inicio del trámite cesa en la actividad por problemas de salud, pero no acompaña la documentación pertinente dado que esperaba que la Administración le requiriera la misma, hasta que el día 2/1/1997 se presentó espontáneamente a adjuntar la ampliación de servicios y cese, considerando, a su entender, que la fecha inicial de pago es cuando cesó en la actividad (fs. 16). Que a fs. 16/18 Unidad dicta la resolución recurrida haciendo lugar al pedido de aclaración interpuesto por la parte y ratifica en todos sus términos la resolución acordatoria del beneficio, con fundamento en que si bien el Sr. Díaz cesó en su actividad con fecha 1/11/1995, recién comunica el cese a la Administración con fecha 2/1/1997 y no podía desconocer que hasta que no presentara esa documentación no accedería al beneficio. Que frente a dicho decisorio la letrada apoderada del titular interpone recurso de revisión insistiendo en la pretensión equivocada, agregando que con anterioridad al 2/1/1997 presentó la documentación que acreditaba el cese de tareas, y ante la insistencia de obtener información de su beneficio jubilatorio en la Administración y el Sindicato aludido, este último le informa a fines de noviembre de 1996 que se debe haber extraviado la documentación, en razón de que no se encontraba agregada en autos. Es entonces que con fecha 2/1/1997 “…se presenta espontáneamente ante el organismo y presenta nuevamente ampliación de servicios y acreditación del cese de tareas…”. Que conforme lo dispuesto por el decreto 679/1995 , reglamentario del art. 19 ley 24241, la PBU. devengará haberes desde la presentación de la solicitud, siempre que en el momento de formularla el peticionario tuviera derecho al beneficio, en tanto que en el presente caso, dado el carácter de los servicios desempeñados, el derecho se consolida al cese de las tareas diferenciales, devengando haberes a partir del mismo. Que si bien el interesado cesó definitivamente en la actividad el 1/11/1995, para entrar en el goce del beneficio resulta indispensable presentar la instrumental que acredite tal circunstancia, y en las actuaciones analizadas surge que la Administración toma conocimiento de la aludida cesación el 2/1/1997, no obrando constancia alguna que permita inferir que el titular adjuntó antes de esa fecha el mismo, tal como lo manifiesta en el escrito recursivo. Que por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida, por encontrarse ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución 4207, de fecha 1/7/2002, emitida por la UDAI. Tribunales, registrada en el Libro de Protocolo, t. IV, folio 88, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidas por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
