Romero Luisa del Carmen
Buenos Aires, septiembre 27 de 2007. Visto: Los exptes. ns. 024-27-054902420-983-1 y 024-27-054902420-584-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. Luisa del Carmen Romero (DNI …) contra la resolución RSU-H 306/2007, emitida por la UDAI Trelew, con fecha 13/2/2007, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. 1, fº 13, que obra en el expediente citado en primer término. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el acto recurrido desestimó el otorgamiento a la titular de la pensión por fallecimiento que requirió, ya que en la deuda SICAM presentada en autos había invocado los términos de la ley 24476, y en la valoración de la Unidad ello no resultaba posible, ya que el causante había fallecido con anterioridad a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Que el deceso de autos se produjo el 24/1/1994, en el ámbito legal que precedió a la reforma que introdujo la ley 24241. Que el dictamen GAJ 30593/2005 señaló que “…la ley 24476 resulta inaplicable… cuando la pretensión se consolidó al amparo de otra norma legal distinta de la ley 24241, por ej., el caso de una pensión directa, donde la muerte del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP. En este caso, al no ser la ley 24241 la ley que rige el otorgamiento del beneficio, bajo la cual debe ponderarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, la ley 24476 no puede ser de aplicación, toda vez que no existe incorporación al SIJP. En este orden de ideas, la Corte Sup. se ha pronunciado respecto de la aplicación de la ley 24476 en la causa `Alegre, Juan R. v. ANSeS s/pensiones´, del 20/5/2003. En ella, nuestro supremo tribunal remite al criterio sustentado en autos `García, Nélida A. v. ANSeS s/pensiones´, G.501.XXXVI, del 30/10/2001, en el cual confirmó la sentencia de la alzada, en virtud de la cual se resolvió que la ley 24476 no era de aplicación para obtener el beneficio de pensión por fallecimiento en actividad del afiliado, debido a que el deceso del de cujus se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP, esto es, en plena vigencia de la ley 18038, por lo que resulta imposible la inserción pretendida por la viuda en un régimen dictado con posterioridad al deceso, por no tener efecto retroactivo…”. Que “…similar criterio ha sido sustentado por las diversas salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Así, la sala 3ª ha sostenido que no puede considerarse alcanzada por la condonación establecida por la ley 24476, quien sólo tendría derecho a peticionar el beneficio de pensión con sustento en lo previsto por la ley 18038, que era la vigente a la época del fallecimiento del causante (conf. `Buccino, Delfina v. ANSeS´, C. Fed. Seguridad Social, sala 3ª, sent. 75940, 10/10/2000). En igual sentido, `Torriso, Alfredo v. ANSeS´, sala 2ª, sent. 72992, 26/2/1999…”. Que por ello procede confirmar la medida cuestionada, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en el uso de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999 y DE-A 704/2006 y 17/2002 (6). Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución RSU-H 306/2007, del 13/2/2007, emitida por la UDAI Trelew, que desestimó el planteo formulado por la Sra. Luisa del Carmen Romero (DNI …) y adoptar un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos del presente acto. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modifs., leyes 24655 y 25372, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Payá.
