Maurencig Angela C
Buenos Aires, setiembre 11 de 2007 Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular recurre la resolución RBOX 046/003, de fecha 8/1/2003 por la cual la UDAI Saladillo otorgó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia previstas en la ley 24241, en cuanto al haber establecido. Que afirma la recurrente que existe un error tanto en el cálculo de la PBU, como en los coeficientes utilizados indicando que no reflejan la realidad de los aportes efectuados. Que ahora bien, mediante el expte. 024-27-04296332-7-009-1, el titular, afiliado a Arauca Bit AFJP gestionó y obtuvo las prestaciones básica universal y compensatoria previstas en la ley 24241, estableciéndose como haber total de las mismas $ 680,96. Que ante el reclamo del peticionante relativo al importe de la prestación esta comisión requirió como medida previa la elaboración de un informe técnico fundado que indicara las pautas aplicadas en la determinación del haber, tiempo computado, remuneraciones consideradas, coeficientes aplicados y que se expidiera sobre los planteos vertidos en el escrito recursivo. Que en cumplimiento de lo requerido la UDAI Saladillo emitió el informe en el que se deja establecido que las remuneraciones que se consignaron son correctas y las mismas constan a fs. 70 del expediente de jubilación, siendo las que se encuentran volcadas a fs. 73 del sistema PRPA (primeros pagos), surgiendo del SIJP y en las respectivas certificaciones de servicios agregadas, mediando supervisión de GCU (Grupo Control UDAI). Se agrega que en lo que respecta al tiempo computado para la PBU corresponde al tiempo que el afiliado perteneció al sistema de Reparto hasta el 30/6/1994, dando un total de 34 años, 8 meses y 20 días (tal como surge de fs. 70 vta. y corresponde a la cantidad que se volcó en el PRPA), cumpliendo con las instrucciones impartidas para el tratamiento de los beneficios del sistema de capitalización. En cuanto al coeficiente aplicado el mismo es proporcionado por el PRPA, cargando las remuneraciones, se actualiza el importe, según el coeficiente que se encuentra establecido (tal como surge de fs. 73). Que, ahora bien, el criterio sustentado por la unidad en cuanto al tiempo a computar respecto de la PBU no resulta ajustado a derecho. Que en efecto el cierre del cómputo de la actividad hasta la fecha de vigencia del libro I de la ley 24241 refiere únicamente a la prestación compensatoria (art. 23 ). Que el art. 20 de la citada disposición legal al establecer la forma de determinación del haber de la PBU indican: “… a) Para los beneficiarios que acrediten 30 años de servicios en las condiciones del inc. c, del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente…” Que el art. 19 al regular los recaudos para la PBU, en su inciso dispone: “… Acrediten 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad” Que de lo expuesto se concluye que para la determinación del haber de la PBU no procede el cierre del cómputo al 30/6/1994, debiéndose considerar el desempeño posterior hasta la cesación. Que con respecto al cuestionamiento relativo a los coeficientes aplicados, de conformidad con lo señalado en el informe técnico se concluye que los utilizados fueron correctos. Que cabe destacar que el art. 24 ley 24241 en su inc. a, in fine dispone: “…A efectos de practicar la actualización previstas en el párrafo anterior, la ANSeS reglamentará la aplicación del índice salaria a utilizar. Este índice será de carácter oficial;” Que en ese orden de ideas corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto al haber establecido en los términos señalados precedentemente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999, MTE. y FRH. 553/2000, SSS. 4/2002 y 17/2002. Por ello, Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar parcialmente la resolución RBOX 046/003 de fecha 8/1/2003, emitida por la UDAI Saladillo, registrada en el libro de protocolo bajo t. 1, Folio 108, en lo relativo al haber establecido correspondiente a las prestaciones acordadas a la Sra. Ángela C. Maurencig (DNI …), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
