Casco José

Casco José

Buenos Aires, mayo 29 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. 024-20-05733438-0-058-1, iniciado con fecha 26/4/2002, el titular de los presentes actuados solicitó la reapertura de la instancia administrativa, la que fue desestimada por la Unidad interviniente mediante la resolución RBOL 1288. Que contra dicho pronunciamiento la letrada apoderada, a fs. 2 del expte. 024-20-05733438-0-837-1, interpone recurso de revisión ante esta instancia. Que analizada la causa se consta que bajo expte. 782-0188801-11, con fecha 17/3/1994, el interesado peticionó beneficio de jubilación por invalidez al amparo de la ley 18037 t.o. 1976 , a cuyo fin denunció servicios hasta el día 30/10/1991. Que en el dictamen médico glosado a fs. 22 el cuerpo médico competente consignó que el interesado se encontraba incapacitado en un 70% a la fecha de revisación (10/6/1994) y en un 30% a la desvinculación laboral, correspondiendo la aplicación de las prescripciones del art. 43 de la normativa aplicable en la especie. Que en atención a que el requirente no reunía los diez años de servicios exigidos por el citado artículo, a fs. 35 se denegó la prestación gestionada. Que a fs. 40 el interesado solicitó la reapertura de la instancia administrativa pretendiendo se retrotraiga su incapacidad a la fecha de cese laboral, toda vez que, sostiene, dicha invalidez comenzó en el año 1988 a raíz de un accidente laboral. Que a efectos de probar sus dichos acompaña a fs. 41/51 copia de la sentencia emitida por el Tribunal del Trabajo n. 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, en autos “Casco, José v. Ingeniería Tauro S.A.C.I.F. y otra Ind. Incapacidad absoluta y permanente e incapacidad temporal”. Que, asimismo, a fs. 52/69 agrega copia de la respectiva pericia médica. Que la solicitud del interesado es denegada mediante la resolución que luce a fs. 65. Que por expte. 024-20-05733438-0-058-1 la parte insiste en su pretensión, ofreciendo nuevamente copia de la sentencia mencionada en los considerandos que anteceden, recayendo la denegatoria cuestionada por la letrada ante esta Comisión. Que analizada la causa se constata que si bien la documental que se agrega ya obraba glosada en el expte. 782-0188801-11, la misma no fue debidamente merituada. Que ello es así, toda vez que debió ser el cuerpo médico competente el que debía expedirse acerca de si dichos elementos permitían modificar el dictamen emitido oportunamente, y no el área legal de la Unidad interviniente (fs. 63 del expediente en análisis). Que, por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la Unidad interviniente dictar un nuevo pronunciamiento haciendo lugar a la reapertura de la instancia administrativa y remitiendo los actuados a la Comisión Médica pertinente a efectos de que, en virtud de la sentencia y la pericia médica acompañada por el interesado, se expida respecto de su grado de incapacidad a la fecha de desvinculación laboral (30/9/1991). Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución RBOL 1288, de fecha 26/8/2002, emitida por la UDAI. San Nicolás, registrada en el Libro de Protocolo, t. II, folio 101, mediante la cual se denegó la reapertura de la instancia administrativa solicitada por el Sr. José Casco (LE. 5.783.438), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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