Salina Ricardo G.

Salina Ricardo G.

Buenos Aires, mayo 29 de 2003.- Considerando: Que por expte. 024-20-07200890-2, iniciado con fecha 29/11/2001, el titular de los presentes actuados solicitó retiro por invalidez. Que practicado a fs. 31 el respectivo cómputo ilustrativo, incluyendo la totalidad de los servicios denunciados y el carácter insalubre invocado, se constató que el peticionante no reunía el recaudo de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del decreto 460/1999 . Que, en consecuencia, a través del pronunciamiento glosado a fs. 32/33 se deniega el beneficio gestionado. Que el peticionante se notifica personalmente con fecha 25/2/2002 de dicho pronunciamiento, conforme surge de fs. 33 vta. Que a fs. 1/3 del expte. 024-20-07200890-2-837-1, con fecha 12/9/2000, se presenta la letrada apoderada ante esta instancia solicitando la reapertura de la instancia administrativa. Que en atención a lo dispuesto por las resoluciones MT. y SS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y SSS. 17/2002 se devolvieron los actuados a la Unidad de origen, por resultar esta instancia incompetente en el tratamiento de la petición formulada por la parte. Que, no obstante lo expuesto, el presente reingresa a esta dependencia en virtud del escrito incorporado a fs. 11 por la profesional actuante. Que en dicha pretensión la parte cuestiona el procedimiento adoptado efectuando una valoración subjetiva y tendenciosa del funcionario actuante, señalando que se ha incurrido en un “grueso error de derecho, en forma absurda y desconociendo las normas vigentes sostiene que la Comisión no entiende en casos de reapertura”. Que, continúa exponiendo, “el art. 1 de la resolución MTE. y FRH. 553/2000 incorpora los supuestos contemplados en el art. 15 ley 24241 , es decir los casos de reapertura y nulidad, estas normas se encontraban vigentes a la fecha del pedido de revisión y actualmente”. Que al respecto es dable destacar que el art. 1 de la resolución MT. y SS. 456/1999 establece: “Crear la Com. Adm. Rev. Seguridad Social, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que entienda en las denegatorias sancionadas en el marco de su competencia…”. Que de la lectura de la transcripción que antecede surge claramente que a efectos de habilitar la competencia de esta instancia, resulta condición sine qua non la existencia de un pronunciamiento previo que deniegue la pretensión del recurrente y que el mismo no se halle firme y consentido. Que, además, el recurso debe interponerse dentro de los treinta días hábiles administrativos contados desde la notificación del pronunciamiento atacado y suspende los plazos para el inicio de la acción judicial. Que asiste razón a la presentante en cuanto a que la resolución MTE. y FRH. 553/2000 amplió la compentencia de la Comisión a los supuestos contemplados en el art. 15 ley 24241, pero teniendo en consideración lo señalado en los considerandos que anteceden, resulta obvio que dicha ampliación refiere sólo a los casos de nulidades. Que es dable puntualizar que el párr. 1º del señalado art. 15 prescribe: “Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento”. Que tal como surge de la citada norma, la reapertura de la instancia recibe el tratamiento de una nueva solicitud de beneficio, resultando ser materia de competencia exclusiva de las Unidades de Atención Integral (UDAI.). Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y a título ilustrativo, procede señalar que en la solicitud de reapertura la profesional actuante requiere se “evalúe como cuestión de puro derecho la denegatoria del beneficio”; asimismo, cuestiona la validez constitucional del art. 95 ley 24241 y sus sucesivas reglamentaciones y, por último, ofrece prueba testimonial con el objeto de acreditar la insalubridad de las tareas desarrolladas por su representado. Que con relación al primer planteo cabe señalar que el art. 2 decreto 1377/1974 , reglamentario de la ley 20606 , de aplicación supletoria, dispone: “No procederá la reapertura del procedimiento cuando ésta se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa, anterior o posterior a la resolución recaída”. Que respecto de la inconstitucionalidad articulada no escapará al conocimiento de la presentante que, en virtud de la división de poderes impuesta por la Constitución Nacional , su tratamiento resulta ajeno a esta instancia administrativa. Que, por último, con relación a la prueba testimonial ofrecida procede señalar que las tareas que se pretenden probar ya fueron incluidas en el cómputo ilustrativo y consideradas como insalubres. Que, no obstante, corresponde dejar constancia de que dicha prueba es expresamente desechada por el art. 71 ley 18038 t.o. 1976 , de aplicación supletoria, para acreditar el carácter diferencial o especial de las tareas. Que sin perjuicio de que conforme a lo expuesto la presentación en análisis resulta inoficiosa y carente de sustento legal, a efectos de salvaguardar el debido proceso adjetivo y a efectos de no conculcar los derechos subjetivos y patrimoniales del afiliado se procedió al análisis integral de los presentes actuados. Que con fecha 27/10/2000, bajo expte. 024-20-07200890-2-005-1, el interesado solicitó retiro por invalidez, dictaminando la Comisión Médica competente que el peticionante presentaba una incapacidad del 32,20%. Que por expte. 024-20-07200890-2-005-2, con fecha 29/11/2001, solicita nuevamente la prestación, denunciando los mismos servicios que en el expediente iniciado en primer término. Que conforme surge del dictamen médico agregado a fs.l 26/27, al peticionante se le reconoce una incapacidad del 66,01%; no obstante, la Unidad interviniente deniega la presentación en atención a que el nombrado no acredita la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del decreto 460/1999 . Que al respecto es dable destacar que el carácter de aportante fue considerado a la fecha de la segunda petición y no de la primera, tal como lo establece el respectivo instructivo de trabajo, de fecha 23/5/2001, por lo que, prima facie, le asistiría derecho al beneficio pretendido. Que sin perjuicio de rechazar por improcedente la presentación de la letrada apoderada, en virtud del principio de informalismo del derecho administrativo y a fin de no vulnerar garantías constitucionales, corresponde que la Unidad analice nuevamente la causa a la luz del mencionado instructivo de trabajo. Que de otorgarse el beneficio peticionado, por aplicación de las prescripciones del decreto 526/1995 , en cuanto reglamenta el art. 97 ley 24241 y el art. 82 ley 18037 t.o. 1976, deberá fijarse como fecha inicial de pago un año hacia atrás del presente pronunciamiento (momento en que la Administración tomó conocimiento del aparente error cometido en autos). Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT. y SS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Rechazar por improcedente el planteo formulado por la letrada apoderada del Sr. Ricardo G. Salina (LE. 7.200.890). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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