Lombardini Rubén S.
Buenos Aires, junio 5 de 2003.- Considerando: Que por resolución dictada en el expte. 024-20-043762290-774-1, la UDAI. Laferrere desestimó las prestaciones Básica Universal (PBU.), Compensatoria (PC.) y Adicional por Permanencia (PAP.) solicitadas por D. Rubén S. Lombardini, por no reunir la edad requerida por el art. 19 ley 24241 . Que por expte. 024-02-043762290-837-1 el titular interpone el recurso de revisión ante esta Com. Adm. Rev. Seguridad Social, manifestando que los servicios prestados en la Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios S.A. – CEPA. durante el período 17/9/1962 al 31/12/1980 se encuentran amparadas en el decreto 3555/1972 . Que analizados los presentes actuados, cabe señalar que el titular al solicitar las prestaciones denunció a fs. 2 vta., entre otros, servicios desempeñados en la Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios S.A. como jefe de embarque en el puerto -“cámaras frías”- durante el período 17/9/1962 a 31/12/1980 y como jefe de compras durante los años 1/1/1981 a 18/11/1994. Que en la certificación de servicios extendida por el empleador a fs. 14 se consigna el período 17/9/1962 a 31/12/1980 al amparo del decreto 3555/1972 . Que en la verificación practicada en autos el responsable de Recursos Humanos de la empresa manifiesta que el titular durante el citado período se desempeñó como jefe de embarque en el puerto donde se despachaban los productos exportados y que, como consecuencia de ello, estaba en las cámaras frías donde se encontraban dichos productos. Que conforme surge del informe del verificador actuante, obrante a fs. 15, no obra en la empresa documentación que acredite el carácter de las tareas desempeñadas con anterioridad al año 1981. Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que las tareas descriptas no se encuentran comprendidas en las amparadas por el decreto 3555/1972 del Personal de la Industria de la Carne. Que el trabajo en cámaras frías está contemplado en el art. 1 inc. b decreto 4257/1968 , que refiere al “…personal que se desempeñaba habitualmente en cámaras frías, en tareas declaradas insalubres, por la autoridad competente”, situación ésta que no se configura en el caso de autos. Que consecuentemente con lo señalado en los párrafos precedentes, del cómputo practicado en autos surge que el peticionante no reúne la edad requerida para acceder a la prestación solicitada, toda vez que cuenta con sesenta años, un mes y tres días de edad. Que a mérito de lo expuesto procede destacar que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se estima procedente su confirmación. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º. Confirmar la resolución RGB-L 675, de fecha 24/7/2002, emitida por la UDAI. Laferrere, registrada en el Libro de Protocolo, t. II, folio 52/53, por las razones expuestas en los considerandos de la presente. 2º. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado en los términos y condiciones de la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.
