Echeverría Juan I.
Buenos Aires, julio 3 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el interesado recurre la resolución 466 de fecha 3/7/2002 por la cual la UDAI San Miguel otorgó a favor de J. I. E. beneficio de pensión en los términos de la ley 24241 , en su condición de hijo del causante E. A. E., fallecido el 3/2/1998, en cuanto a la fecha inicial de pago establecida. Que el pronunciamiento recurrido fijó como tal el 28/12/2000, pretendiendo la parte se liquiden sus haberes desde el día siguiente al del fallecimiento del de cujus. Que, afirma el presentante, que la demora en la iniciación del trámite obedeció a la tardanza en la designación de tutor, acompañando, entre otras piezas, la sentencia judicial pertinente, de fecha 19/11/2001. Que ahora bien, mediante el expte. 024-20-36281331-0-007-1 con fecha 28/12/2001 se presentó el Sr. Daniel N. Pérez, en su carácter de tutor del menor J. I. E., solicitando la pensión derivada del deceso del padre de éste último Sr. E. A. E., fallecido el 3/2/1998. Que a fs. 7/8 y 21/25 de esos actuados se agregaron las piezas judiciales constituidas por la sentencia judicial de la designación del tutor, escrito de promoción de la demanda en tal sentido y certificación de la resolución judicial por la cual se hizo lugar a la guarda solicitada respecto del menor de autos. Que a fs. 28 y a partir de lo señalado por el área legal en tal sentido, se adjuntó el testimonio judicial de autorización para percibir. Que en esas condiciones se emitió la resolución objeto del recurso, que acordó la pensión fijando como fecha inicial de pago el 28/12/2000. Que ahora bien, el decreto 526/1995, art. 2 apart. 9, párr. 2° dispone: “La pensión por fallecimiento se devengará desde el día siguiente al de la muerte del causante o desde el día presuntivo de fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente”. Que el art. 82 ley 18037, t.o. 1976, cuya vigencia ratifica el art. 168 ley 24241 dispone: “…Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de trasformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio…”. Que por su parte el art. 3966 CCiv. establece que: “La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el art. 3980 . Que el art. 3980 CCiv. dispone: “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer su derecho en el término de 3 meses…” Que de la certificación judicial expedida en fecha 16/6/1999, glosada a fs. 9, surge que por resolución de fecha 31/5/1999 se hizo lugar a la guarda solicitada con respecto del menor de autos, contando consecuentemente a partir de tal designación con representación. Que se observa que el pedido de pensión no fue iniciado por los representantes dentro del término de 3 meses previsto en el Código Civil . Que en tales condiciones resulta oponible la prescripción prevista en el art. 82 ley 18037, resultando correcta la fecha inicial de pago establecida. Que por otra parte se advierte que el interesado en el escrito recursivo introduce un reclamo relativo a los haberes pendientes de pago del causante, que como primer pedido en tal sentido, deberá ser resuelto por la unidad. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución 466, de fecha 3/7/2002, emitida por la UDAI San Miguel, registrada en el libro de protocolo bajo t. II, Folio 74, en cuanto a la fecha inicial de pago establecida respecto de la pensión acordada a favor del Sr. J. I. E. (DNI …). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
