Vergara Paula B. C.
Buenos Aires, julio 3 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. 024-27-02804750-4-004-1, caratulado con fecha 18/12/2002, la titular de los presentes actuados solicitó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, a cuyo fin denunció, entre otros, servicios en el período 1/1/1954 al 31/5/1968, prestados a las órdenes de Nélida Biagioni de Contín. Que practicado a fs. 74 el pertinente cómputo ilustrativo incluyendo dichas tareas sólo a partir de la creación del régimen de servicio doméstico (1/1/1957, decreto ley 11991/1956 ), se constató que la peticionante no acreditaba los treinta años de servicios requeridos por el art. 19 ley 24241 , por lo que se denegaron las prestaciones gestionadas mediante la resolución RLIE 1349. Que a fs. 4/5 del expte. 024-27-02804750-4-837-1 la letrada apoderada se agravia ante esta instancia, puntualizando que: “…si interpretamos que al momento de efectuar el cómputo de servicios se aplicó la normativa pertinente al servicio doméstico, es decir solamente el decreto ley 326/1956 atento que contempla la figura jurídica, materia de esta relación laboral en el presente caso, el cómputo debió tomarse a partir del 1/5/1956” “…y consecuentemente aplicar el art. 38 ley 24241 por el período que va desde el 1/1/1954 hasta el 30/4/1956”. Que, continúa argumentando: “…si aplicamos la normativa correspondiente al Estatuto del Servicio Doméstico, es decir el decreto ley 326/1956 y específicamente según lo normado en su art. 14 , su aplicación no puede ser aislada de otras normas ya existentes, sino también, su concordante… el decreto ley 31665 (B.O. del 22/11/1944 [3]), en virtud que, al no haber normativa que legislara al trabajador del servicio doméstico, los aportes debían ser ingresados al sistema, y lo fueron bajo las normativas jurídicas de aquel entonces, siendo aplicables el decreto ley 31665”. Que al respecto es dable destacar, en primer lugar, que el régimen de previsión de los trabajadores del servicio doméstico fue instituido por el decreto ley 11911/1956 , vigente a partir del 1/1/1957. Que el decreto ley 326/1956 , tal como lo asevera la parte, corresponde al Estatuto del Servicio Doméstico y su art. 14 , prescribe: “…a partir del 1/5/1956 el personal comprendido en este decreto ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia”. Que requeridos por esta dependencia los informes de estilo al área Activos, ésta consigna que la empleadora en cuestión no registra inscripción en la ex Caja de Jubilaciones para el Personal de Comercio, por lo que, consecuentemente, no se efectuaron aportes en su ámbito. Que con relación a la aplicación de la declaración jurada cabe dejar constancia de que no procede su cómputo de oficio. Que, además, cabe señalar con relación al cómputo de tareas anteriores a la creación del régimen respectivo que la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en el dictamen 11042/1998, en sus partes pertinentes, estableció: “En el cuerpo normativo que actualmente rige (ley 24241 ), los servicios autónomos anteriores al 1/1/1955, no pueden ir por declaración jurada, razón por lo que tampoco podrían estimarse con aportes. Dispone el art. 38 que para el cómputo de años de servicios con aportes a los fines del art. 19 , sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada los años allí previstos, y son los que se estiman con aportes”. Que la reglamentación efectuada por el art. 2 decreto 679/1995 expresa que a los fines de la ley 24241 se consideran servicios con aportes, tratándose de actividades en relación de dependencia, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes. Que en el período en cuestión no se devengaron ni ingresaron cotizaciones, al no estar creado el régimen. Asimismo, la reglamentación del art. 22 establece que los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la ley 24241 serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de ésta y su reglamentación. Que, por lo tanto, corresponde confirmar el decisorio recurrido por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RLIE 1349, de fecha 17/7/2002, emitida por la UDAI. Paraná, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. II, folio 63, mediante la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por la Sra. Paula B. C. Vergara (LC. 2.804.750). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidas por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
