Franchino Osvaldo F.
Buenos Aires, noviembre 12 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el interesado recurre la resolución RBO LL 508, de fecha 28/6/2002, por la cual la UDAI. Tandil denegó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, en razón de no reunir el mínimo de treinta años de servicios con aportes requeridos por los arts. 19 y 38 ley 24241 . Que afirma el presentante que no se han computado los servicios correspondientes al lapso 1/8/1949 al 10/8/1950, que invocara con el empleador Casa Garralda S.A., por la circunstancia de haber sido el titular en esa época menor de edad. Que a su resepecto manifiesta que, tal como surge del acta de verificación, se desempeñó laboralmente en ese período en la firma citada. Que, por otra parte, pretende se realice el prorrateo en función de la edad requerida para cada régimen legal, haciendo notar que con respecto a los servicios reconocidos por el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires el requisito de edad, según la ley provincial, afirma, es de sesenta años. Que frente a lo expuesto se advierte que por expte. 024-20-05299822-6-004-1 el interesado solicitó PBU., PC. y PAP., declarando, entre otros, los servicios correspondientes al período 1/8/1949 al 31/3/1958 en Casa Garralda S.A. Que a su respecto en esos actuados se acompañó certificación de servicios a fs. 12/13. Que dispuesta una verificación en la sede de la empleadora con el objeto de constatar la existencia de aportes en el lapso anterior al cumplimiento de los dieciocho años por parte del titular se pudo compulsar el registro de empleados, donde si bien se detalla el ingreso pretendido, no obran antecedentes relativos a los aportes. Que en ese estado recayó la resolución objeto de recurso, con base en el cómputo de fs. 331, denegando las prestaciones solicitadas por incumplimiento del recaudo previsto en los arts. 19 inc. c y 38 ley 24241. Que frente a los agravios vertidos cabe señalar, en primer término, que en el ámbito de la ley 24241 resultan computables los servicios desempeñados a partir de los dieciocho años de edad (art. 2 ). Que, por su parte, el dictamen 7972/1996 de fecha 30/8/1996 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS. ha establecido que resultan computables los servicios desempeñados con anterioridad a los dieciocho años, a condición de que se hayan ingresado los aportes y contribuciones correspondientes si el régimen vigente en oportunidad de su desempeño así lo permitía. Que sin perjuicio de advertirse que conforme al régimen entonces vigente la obligatoriedad de aportes regía para la actividad desempeñada a partir de los dieciocho años, de la verificación practicada en el expediente principal surge la inexistencia de documental que acredite tal ingreso de aportes. Que la sola mención del inicio de la actividad laboral del titular no permite tener por cumplido tal recaudo y, consecuentemente, impide el cómputo del período pretendido en el ámbito de la ley 24241 . Que, en segundo término, en cuanto a la pretensión de la parte de computar los servicios reconocidos por el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires, al amparo de la legislación provincial, cabe señalar que la misma no resulta procedente, toda vez que el régimen bajo el cual se peticionan las prestaciones y que resulta aplicable conforme al art. 168 ley 24241 es el correspondiente a esta legislación, resultando exigibles los recaudos legales en ella establecidos. Que, consecuentemente, no procede realizar la nueva determinación de edad pretendida, con el fundamento señalado, a los fines de practicar la compensación por exceso de edad. Que sin perjuicio de ello, y atento a que el cómputo fundamento de la denegatoria no había expresado el tiempo total incluida la compensación por exceso de edad, se requirió como medida previa la realización de uno nuevo que así lo expresara. Que la unidad practicó un nuevo cómputo que indicó un total de veintisiete años, dos meses y cinco días, resultado al que se arribó de sumar los servicios con aportes fehacientemente acreditados y el tiempo por declaración jurada. Que por separado se estableció la compensación por exceso de edad, período que se restó del total de treinta años exigidos por el art. 19 ley 24241, indicándose en tales condiciones como requerido veintiocho años y veintiocho días. Que no habiéndose expresado correctamente el tiempo con aportes que reunía el interesado entre el tiempo acreditado y la compensación, por el área técnica de esta Comisión, se practicó un nuevo cómputo, que estableció servicios con aportes acreditados por veintitrés años, once meses y seis días, a lo que se sumó la compensación por exceso de edad al 23/11/2001 (dos años, un mes y veintisiete días) -según sello de fs. 2 del expte. identificado bajo la secuencia 004-1-, arribando así a un total de veintiséis años, un mes y tres días. Que a ese total se adicionó la declaración jurada, llegándose a reunir en esas condiciones veintinueve años, cuatro meses y tres días. Que en ese orden de ideas se concluye no acreditado el mínimo de treinta años de servicios con aportes requerido por el art. 19 ley 24241, resultando en tal sentido ajustada a derecho la resolución recurrida en cuanto denegó las prestaciones solicitadas con fundamento en la citada normativa. Que, no obstante, se observa que el decisorio indicó que conforme a la escala del art. 38 los años exigibles con aportes eran veintisiete para el año 2001, cuando para ese año la parte podía invocar hasta cuatro años por declaración jurada, concluyéndose que sobre el particular se ha deslizado un error. Que, por otra parte, se señala que conforme lo indica el informe técnico de esta Comisión, con el excedente de edad que en la actualidad presenta el titular, de practicarse la compensación legal reuniría el recaudo de treinta años de servicios exigidos por la norma legal citada. Que corresponde en consecuencia confirmar la resolución recurrida, toda vez que a la solicitud y a la fecha de emisión del acto recurrido el interesado no acreditaba los recaudos legales, sin perjuicio de que la Unidad practique el cómputo pertinente que establezca a partir de la compensación por exceso de edad el derecho del titular a las prestaciones que gestiona, teniendo en cuenta que la fecha de adquisición del derecho e inicial de pago deberá corresponder, eventualmente, a la de cumplimiento de la totalidad de los recaudos legales. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RBO LL 508, de fecha 28/6/2002, emitida por la UDAI. Tandil, registrada en el libro de protocolo t. I, folio 149, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Osvaldo F. Franchino (LW. 5.299.811), debiendo la Unidad tomar la intervención que se indica en los considerandos de la presente, practicando un nuevo cómputo y emitiendo un nuevo pronunciamiento conforme a su resultado. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
