Miranda Benito N.
Buenos Aires, noviembre 22 de 2007. Visto: Los exptes. 024-20-06791955-7-837-01 y 024-20-0691955-7-924-01, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la apoderada del Sr. Benito N. Miranda (LE …), contra la resolución RCU-M 1600/2007, del 18/5/2007, emitida por la UDAI San Luis, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 1, fº 64 de dicha dependencia, y Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estas actuaciones se agravia del decisorio que denegó la jubilación por edad avanzada oportunamente solicitada, por no contar con cinco años de servicio con aportes durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese de la actividad, acreditando en el caso, cuatro años y once meses. Que el recurrente sostiene que la resolución objeto del presente recurso de revisión es errónea puesto que para computar el período de ocho años anteriores al cese, la parte que recurre procedió a condonar por el art. 1, ley 24476, el período comprendido entre el 1/5/1979 al 31/8/1979 y no habiendo pagos posteriores, el cese ficto se establece el 30/4/1979 y no como considera la UDAI interviniente el 30/8/1979, siendo por ello que el cómputo de cinco años anteriores al cese no sea igual al que se ha solicitado. Sostiene el recurrente que a la fecha del cese ficto, esto es el 30/4/1979 el actor sí cuenta con los cinco años dentro de los ocho últimos anteriores al cese y que la resolución 51/2006 de la Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios de la ANSeS, en su art. 1, inc. b fija el criterio del cese ficto tal cual lo realizó el recurrente en estos actuados. Que analizados los presentes actuados es de destacar que el art. 1, inc. b, resolución 51/2006 de la Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios de la Administración Nacional de la Seguridad Social establece que: “También, será considerado, `cese ficto´ aquel mes donde el afiliado (autónomo o monotributista) efectuó el aporte o contribución previsional inmediato anterior al último período en el cual invoca la renuncia de servicios que regula la ley 25321; en tanto dicho período de aportes exceda los necesarios para el logro de la PBU, PC, PAP o PEA”. Que a su vez, el inc. a del art. 1, resolución GNPS 51/2006 antes señalada estableció que: “Será considerado como `cese de tareas autónomas´ aquel mes en el cual el afiliado realizó el último aporte al régimen para trabajadores autónomos instituido por la ley 18038 (t.o. 1980), o al régimen anterior (ley 14397), o al SIJP (ley 24241), o al monotributo (ley 25239)”. Que por lo expuesto corresponde revocar la resolución objeto del presente recurso de revisión. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, 17/2002 y DE-A 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RCU-M 1600/2007 del 18/5/2007, emitida por la UDAI San Luis, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. 1, fº 64, respecto de la denegatoria de la prestación por edad avanzada, establecida por el art. 6 , ley 25994, solicitada por Benito N. Miranda (LE …), debiendo la Unidad interviniente dictar nueva resolución, tomando como cese ficto el 30/4/1979. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI San Luis, para la realización de un nuevo cómputo ilustrativo, el dictado de una nueva resolución, para su notificación a la parte interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
