Zaghis Cecilia N.

Zaghis Cecilia N.

Buenos Aires, abril 14 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados solicitó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, a cuyo fin denunció, entre otros, servicios prestados durante el período 1/3/1977 bajo las órdenes de Universidad Nacional de Rosario, al amparo del decreto 538/1975 , art. 1 inc. b). Que a fs. 16 adjuntó la certificación de servicios en la que se consigna el período 1/3/1977 al 30/4/1998 con el carácter pretendido. Que del informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones surgen antecedentes parciales de la prestación. Que, practicada una inspección, del acta respectiva surge que se compulsó el legajo personal indicándose tareas de maestra-asistente social desde el 1/3/1977, surgiendo que desde el 1/3/1989 a la fecha goza de licencia sin goce de sueldo. Que aclara el inspector que del legajo de la titular no obra nombramiento del cual surja específicamente que se desempeñó como maestra de diferenciados, resaltando la existencia de una nota del director de Certificaciones donde se indica que las tareas están comprendidas en el mencionado decreto, y de un certificado de aptitud física para desempeñarse como maestra de diferenciados. Que mediante la resolución objeto de recurso se denegaron las prestaciones solicitadas, considerando incumplidos los recaudos de edad y servicios exigidos por los arts. 19 y 37 ley 24241 , reconociéndose una prestación de 17 años, dos meses y 28 días. Que el decisorio dejó indicado que no pudo constatarse el privilegio de los servicios citados, resaltando que el lapso se reconocía como común (marzo de 1977 a febrero de 1989), indicando que con posterioridad a esa fecha la parte había gozado de licencia sin goce de sueldo. Que contra ese decisorio recurre la parte afirmando que la ocupación de la titular, según surge de la verificación, es maestra asistente social, actividad incluida en el art. 1 inc. b decreto 538 adjuntando certificados de servicios, ficha personal, una nota suscripta por el director de Documentos y Certificaciones de la Universidad Nacional de Rosario, piezas en las que se indican las tareas pretendida y el encuadre de las mismas (en la última de los elementos referidos) en el régimen del art. 1 inc. b decreto 538/1975. Que esta Comisión solicitó como medida previa ampliar la verificación practicada en la Universidad Nacional de Rosario, a fin de establecer si existe en su ámbito establecimiento alguno de enseñanza diferenciada cuyo personal se rija por la ley 14473 y su reglamentación, indicando si la solicitante se desempeñó en los mismos al frente directo de alumnos. Se solicitó asimismo se especificara en qué nivel trabajó la titular y cuáles eran las tareas que corresponden al cargo de “maestra-asistente social”. Que, a su vez, se requirió se precisara sobre qué antecedentes se estableció en la certificación y en la constancia de fs. 9 del escrito recursivo el encuadre de las tareas en el régimen del art. 1 inc. b decreto 538/1975. Que a fs. 30 del expediente recursivo se lleva a cabo la diligencia solicitada, informándose que se ratificaba lo actuado en la primitiva inspección, señalándose que se constataba que con posterioridad a esa diligencia se agregó en el legajo de la titular una fotocopia de la nota CARSS 1571 y fotocopia de la resolución 127 V, libro 45, del 3/3/1977, por la cual se designa a la titular en el cargo de maestra asistente social de la Escuela de Adaptación dependiente de la cátedra de Paidosiquiatría de la Facultad de Ciencias Médicas de Rosario. Que, ahora bien, se observa que la designación de la titular en el cargo que se informa obra en copia simple carente de entidad probatoria, no quedando fehacientemente probado el desempeño en establecimientos de enseñanza diferenciada. Que tampoco se ha acreditado que la interesada se haya desempeñado en los establecimientos públicos o privados comprendidos en la ley 14473 y su reglamentación, destacándose que dicho régimen no contempla la actividad del ámbito universitario, en el cual habría laborado la titular. Que no ha quedado probado tampoco que la titular haya desempeñado servicios como docente al frente directo de alumnos. Que el decreto 538/1975 en su parte pertinente establece: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria sin límite de edad, el personal que en los establecimientos públicos o privados comprendidos en la ley 14473 y su reglamentación, acreditare 25 años de servicios como docente al frente directo de alumnos en: …b) establecimientos de enseñanza diferenciada…”. Que de lo expuesto se desprende que no se configuran los extremos requeridos por el citado decreto para encuadrar el desempeño de la titular en el mismo. Que, por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales, porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik, Juan v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que en ese orden de ideas, y toda vez que, en las condiciones señaladas, la interesada no reunía los recaudos legales exigidos por las disposiciones legales vigentes, procede confirmar la resolución recurrida por resultar ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT. y SS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RLI-H 1060/2002, de fecha 4/3/2002, emitida por la UDAI. Rosario, registrada en el libro de protocolo t. I, folio 50, por la cual se desestimaron las prestaciones solicitadas por la Sra. Cecilia N. Zaghis (LC. …). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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