Monroy Adolfo M.

Monroy Adolfo M.

Buenos Aires, marzo 25 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular recurre la resolución RCF-J 0292 por la cual el Grupo Reversión Stock denegó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, en razón de no contar el interesado con la edad requerida establecida en el cómputo que diera sustento a la misma. Que afirma el recurrente que a tal conclusión se arriba al no haber considerado la totalidad de los servicios desempeñados como insalubres en el diario “La Razón”, bajo tal carácter. Que sostiene que no se compulsaron la totalidad de los recibos, en los que consta como fotógrafo -de fotograbado- durante el período 1965 a 1985, fecha a partir de la cual se desempeñó como encargado. Que agrega que la tarea de fotógrafo de fotograbado fue considerada insalubre hasta el año 1979. Que acompaña un dictamen de Ministerio de Trabajo de fecha 15/11/1990 que indica que las tareas en talleres que emplean máquinas de componer, linotipos, tipógrafos, fundidoras de tipos, máquinas de esteriotipia, manipulación de plomo, antimonio, estaño, rotograbado y aerografía encuadran en el régimen de insalubridad taxativa establecido por el art. 6 ap. 4 decreto del 11/3/1930, reglamentario de la ley 11544 . Que alude a expedientes de dos personas que, afirma, fueron compañeros de trabajo y a quienes se habría reconocido el carácter pretendido. Que, ahora bien, por expte. 024-20-04293241-9-004-1 el titular solicitó PBU., PC. y PAP. al amparo de la ley 24241 , denunciando, entre otros, sevicios durante el período 31/8/1965 al 31/12/1979, que invoca como insalubres. Que el período de labor íntegro declarado con esa patronal es el correspondiente al lapso 31//1965 al 10/7/1990. Que a fs. 11/12 se acompaña la certificación de servicios, en la que se consigna el período 31/8/1965 al 31/12/1979 con código 01, al amparo del decreto 16115 y del decreto 4257/1968 , tareas de fotógrafo de fotograbado. Que a fs. 25 se elabora el informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a fs. 57 el del área Activos, surgiendo que los años 1970 a 1974 constan con código 01 y a partir de 1975, con código 00. Del período 1965/1969 no se informa el carácter. Que practicada una inspección, surge que de la documental compulsada (recibos de sueldo y listados de control de sueldos y jornales) el titular figura como fotógrafo entre el 31/8/1965 y diciembre de 1985; y a partir de enero de 1986 al cese, como encargado. Que mediante el dictamen de fs. 58 se consideró probada la insalubridad del lapso 1970/1974, practicándose a fs. 59 el cómputo que estableció que el interesado no contaba con la edad requerida, recayendo a fs. 60/61 el decisorio objeto del recurso que denegó las prestaciones por incumplimiento de tal recaudo. Que en atención a las argumentaciones vertidas en el escrito recursivo y a los antecedentes descriptos, esta Comisión solicitó como medida previa la realización de una inspección en el domicilio del síndico tendiente a constatar en base a qué documental, antecedentes y normativa certificó como insalubre el lapso 31/8/1965 al 31/12/1979, requiriendo se precisara si había mediado declaración de insalubridad. Se solicitó asimismo una ampliación en la empresa a fin de constatar tal extremo. Que como respuesta a lo requerido se practicó la diligencia de que da cuenta el acta de fs. 36 del expte. identificado bajo la secuencia 837-1, que incida tareas de fotógrafo, fotograbado según legajo personal y recibos, señalándose que las tareas no encuadran en el decreto 4257/1968 , sin fundamentar el temperamento adoptado ni dar respuesta a los ítems solicitados, particularmente en cuanto a la declaración de insalubridad. Que ante ello esta Comisión solicitó nuevamente la realización de la verificación, puntualizando la necesidad de requerir de la sindicatura información acerca del organismo residual o adquirente del diario “La Razón”, tendiente a obtener una descripción de los ambientes en los que se prestaron las tareas de fotógrafo, a los fines de establecer el encuadre en el régimen del art. 6 ap. 4 decreto del 11/3/1980, reglamentario de la ley 11544 , haciendo mención a la afirmación de la parte en el sentido de que la tarea de rotograbado que figura en el decreto es la versión color del fotograbado que corresponde al blanco y negro, solicitándose asimismo la compulsa del legajo, tendiente a constatar área y/o departamentos en los que se cumplieron las tareas. Que a fs. 53 se agrega el acta labrada a partir de la nueva verificación, en la que se indica que del legajo personal y de los recibos de haberes surgen tareas de fotógrafo de 1965 a 1985, indicándose que no se puede determinar con la documental existente el carácter de tareas, adjuntándose, entre otras, piezas de solicitud de empleo, certificados de trabajo extendidos en 1965 y 1971, ficha médica preocupacional, en las que consta como ocupación fotógrafo de fotograbado. Que se observa que la diligencia practicada si bien no ha dado respuesta integral al requerimiento de esta Comisión, ratifica la labor desempeñada por el titular de fotógrafo de fotograbado, habiéndose compulsado y exhibido documental donde consta esa labor. Que, como se expresara, por la misma tarea la patronal remitió planillas de aportes y contribuciones por el lapso 1970/1974 consignando el código 01, siendo que la certificación emitida por la empresa indica la labor insalubre desde el ingreso hasta el año 1979 como fotógrafo de fotograbado. Que habiéndose procedido a la agregación del expte. 997-24-853567-01 perteneciente al Sr. Enrique A. Cripa, se observa que en esos actuados se invocaron sevicios con la misma empleadora y en iguales tareas a las desempeñadas por el titular -fotógrafo de fotograbado-. Que en el mencionado expediente se consideró insalubre el período desempeñado por el Sr. Crippa desde su ingreso (mayo de 1962) al 31/12/1979, criterio que, se estima, se adoptó a partir de los antecedentes parciales positivos del SIJP. (código diferencial), el certificado de servicios que considera insalubre la tarea hasta la fecha indicada y el resultado de la inspección practicada que refiere a la tarea señalada, informándose que no obstante haber continuado el titular de esos actuados en la misma tarea, a partir del 1/1/1980 es considerada común por no trabajar con plomo. Que toda vez que en los presentes actuados se ha constatado en fuente documental la tarea de fotógrafo de fotograbado, que por la misma labor la patronal por determinados lapsos rindió las planillas de aportes y contribuciones con código insalubre, que la Unidad reconoció el carácter pretendido por el período que surge con código diferencial, que la certificación consigna igual carácter hasta el 31/12/1979, en coincidencia con lo certificado por la empresa en el expediente del Sr. Crippa, verificación allí practicada, aclaraciones relativas a la modificación del encuadre a partir del 1/1/1980, el criterio allí sustentado y el principio de congruencia que debe regir en los actos administrativos, cabe concluir que el desempeño correspondiente al período 31/8/1965 al 31/12/1979 reviste el carácter pretendido por el interesado y certificado en autos. Que se deja constancia de que deberá procederse al desglose del expediente del Sr. Crippa para su posterior archivo. Que, por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la Unidad de origen practicar un nuevo cómputo que se ajuste a los lineamientos de la presente y, con su resultado, dictar un nuevo pronunciamiento. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT.ySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución RCF-J 0292, de fecha 11/9/2001, emitida por el Grupo Reversión Stock, registrada en el libro de protocolo t. I, folio 20, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Adolfo M. Monroy (DNI. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.

Monroy Adolfo M.

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