Almandoz Pedro N.

Almandoz Pedro N.

Buenos Aires, octubre 14 de 2004. Visto: Los expedientes 024-20-05305931-8-834-1, 024-20-05305931-8-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Pedro N. Almandoz (DNI …) contra la resolución RBO-LL 425 de fecha 31/3/2004, emitida por la UDAl Tandil, registrada en el libro de protocolo bajo t. 2, folio 55, que corre a fs. 34 del expediente citado en primer término. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados solicitó la jubilación por edad avanzada para trabajadores rurales prevista en el decreto 1021/74 , a cuyo fin denunció los servicios rurales que detalla a fs. 3 vta., siendo el último lapso invocado el correspondiente al período 2/86 al 7/98. Que adjuntó en autos las certificaciones de servicios por los períodos que declara, elaborándose a fs. 21 y ss. el informe del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en el que constan parcialmente las labores invocadas. Que a fs. 19 se produjo la consulta al padrón histórico de autónomos constando que el titular registra afiliación a ese régimen desde el 1/64. Que a fs. 32 se emitió la certificación de pagos en la que constan depósitos entre el 5/67 y 7/69. Que en ese estado se emitió la resolución que obra a fs. 34, objeto de recurso, que denegó la jubilación solicitada señalando que por estar afiliado a la ex Caja de Autónomos como contratista, no correspondía la aplicación del decreto 1021/74 . Que la parte interpone recurso de revisión ante esta comisión. Señalando que la actividad autónoma que se le atribuye correspondió al año 1964, registrando pagos únicamente en 1967 y 1968, siendo que desde 1969 no reconoce actividad ni aportes autónomos. Que afirma que a partir de 1976 laboró como trabajador rural en relación de dependencia. Que se ampara en la resolución SSS 2/99 . Que ahora bien, tal como se señalara la parte invoca actividad laboral dependiente rural a partir de 1976. Que la afiliación al régimen autónomo en 1964 y la existencia de aportes durante 1967 y 1968, no impiden investigar si efectivamente, conforme lo invoca el titular, desempeño las tareas rurales dependientes con los empleadores declarados y en su caso si durante 10 años como mínimo constituyó su medio principal de vida. Que corresponde que la unidad disponga las diligencias tendientes a constatar los extremos del decreto 1021/74 y resolución SSS 2/99 . Que en consecuencia procede revocar la resolución recurrida, debiendo la unidad emitir un nuevo pronunciamiento, que fundadamente y previa realización de las diligencias aludidas, resuelva la petición teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, el informe del SIJP, los términos de la resolución SSS 2/99 y los extremos del decreto 1021/74 . Que el administrado tiene derecho de recibir una resolución fundada que analice la integridad de sus argumentos y de la prueba presentada para hacer efectivo el derecho al debido proceso adjetivo (art. 1 inc. f de la ley 19549) y la garantía del art. 18 de la CN. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT y SS 456/99 , MTE y FRH 553/00 y 61/02 , SSS 76/99 , 4/02 y 17/02 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RBO-LL 425 de fecha 31/3/2004, emitida por la UDAI Tandil, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 2, folio 55 por la cual se denegó la prestación por edad avanzada para trabajadores rurales solicitada por el Sr. Pedro N. Almandoz (DNI …….) debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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