Raffa Angel D.

Raffa Angel D.

Buenos Aires, noviembre 11 de 2004.- Visto: Los exptes. 024-20-005559997-2-146-1, 024-20-005559997-2-004-1, 024-20-005559997-2-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Ángel D. Raffa (DNI. …) contra la resolución 1167, de fecha 3/5/2004, emitida por la UDAI. Liniers, registrada en el libro de protocolo bajo t. III, folio 44, que corre a fs. 8 del expediente citado en primer término. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular se agravia del decisorio que desestimó el reclamo efectuado respecto de la fecha inicial de pago, con fundamento en los términos del decreto 894/2001 , en cuanto establece la incompatibilidad de la percepción de la prestación jubilatoria con el desempeño en la Administración Pública Nacional. Que la parte aduce que se desempeñó en el Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional, señalando que el empleador es un ente privado. Que señala que inició las actuaciones con fecha 20/6/2003, requiriendo se devenguen los haberes desde tal fecha. Que en esta instancia procede destacar que, conforme a lo dispuesto por el decreto 679/1995 , reglamentario del art. 19 ley 24241 , la PBU. devengará haberes desde la presentación de la solicitud, siempre que en el momento de formularla el peticionario tuviera derecho al beneficio. Que la continuidad laboral en tareas de carácter común no resulta óbice para el otorgamiento de las prestaciones, de conformidad con establecido por el mentado art. 19 . Que tras el análisis de los antecedentes referenciados, procede poner de relieve los considerandos del decreto 894/2001 . Que de los mismo se desprende: “Mediante el precitado acto -decreto 8566 del 22/9/1961- se establecieron las normas sobre incompatibilidades y acumulaciones autorizadas de cargos, funciones y/o pasividades para el personal de la Administración Pública Nacional dentro de su jurisdicción, y entre ésta y los otros poderes del Estado Nacional, las provincias y los municipios”. “Que los principios que inspiraron el dictado de las referidas disposiciones orientados a estructurar un régimen restrictivo tendiente a reducir al mínimo la acumulación de cargos en la función pública, y a establecer un régimen especial para jubilados y retirados, se fueron debilitando con el dictado de sucesivas normas modificatorias, complementarias y de excepción. “Que, en atención a los fundamentos explicitados y en el marco del proceso de modernización del Estado en curso, resulta necesario hacer extensivo el referido concepto a la percepción de beneficios de pasividad, estableciendo la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por el cargo correspondiente y concediendo al personal involucrado la posibilidad de optar entre la percepción de uno de los citados emolumentos. “Que, en atención al principio de igualdad ante la ley, se dispone que esa incompatibilidad debe tener alcance general, comprendiendo a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia del régimen o vinculación laboral o contractual a la que estén sujetas”. Que en su art. 1 prescribe: “Incorpórase como párr. final del art. 1 del capítulo I -`Incompatibilidades´- del régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por decreto 8566/1961 y sus modificatorios el siguiente texto: `El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios´”. Que a mérito de lo reseñado, y atento al carácter de ente privado del empleador, se concluye que el decisorio recurrido no resulta ajustado a derecho, por lo cual procede revocar el decisorio atacado. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1. Revocar la resolución 1167, de fecha 31/5/2004, emitida por la UDAI. Liniers, en cuanto desestima el planteo formulado por el Sr. Ángel D. Raffa (DNI. …), debiendo la Unidad emitir un nuevo decisorio atento a los considerandos que preceden. Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación a la parte interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.

Dejá un comentario

0
    0
    Your Cart
    Your cart is emptyReturn to Shop
    Scroll al inicio