Albarracín Gloria
Buenos Aires, abril 27 de 2006.- Considerando: Que contra la resolución de la UDAI San Isidro que denegó el derecho a la inclusión de la Sra. Valdez en la pensión de su esposo Guillermo Rosales recurrió la misma ante esta instancia dictando la CARSS. la resolución que luce a fs. 352/355. Que la Gerencia de Asuntos Interjurisdiccionales presenta a fs. 437/439 la nota GAI. 243/06 que da motivo a la intervención nuevamente de esta CARSS. Que como la mencionada gerencia señala en su párr. d la UDAI San Isidro resulta incompetente para tratar este tema toda vez que se trata de un sistema previsional no transferido a la Nación, por lo tanto de resorte de la provincia de Tucumán. Que sí es competencia de la ANSeS. el visado positivo o no del otorgamiento o denegatorias de estas cuestiones por lo que, vistos los actos administrativos de fs. 427 denegando el beneficio de la Sra. Albarracín en su carácter de conviviente y el de fs. 231/232 denegatorio del beneficio de la Sra. Valdez en su carácter de esposa legítima del Sr. Rosales, siendo ambos actos administrativos válidos para que esta CARSS. sea competente en esta instancia de apelación. Que las razones esgrimidas en ambas denegatorias se basan en la falta de derecho toda vez que la ley 3886 del Régimen Jubilatorio de la Policía de Tucumán prescribe expresamente en su art. 23 que los que fallecieran revistando en actividad dejarán derecho en los términos del cap. VIII de la ley 3600 . Que a esta altura conviene en homenaje al debido proceso hacer algunas consideraciones acerca de las implicancias de esa mención. Que la ley 3600 de la provincia de Tucumán fue dictada en el año 1969 creando el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán estableciendo en sus 131 artículos, el sistema jubilatorio y de pensiones del empleado público de la provincia mencionada. Que la ley 3886 fue sancionada en el año 1972 con objeto de regular el sistema de retiros y pensiones de la Policía de la Provincia de Tucumán y en su art. 23 deriva a la ley 3600 los requisitos a cumplir para el otorgamiento de pensiones. Que la ley 3600 no es otra cosa como queda dicho que el Sistema Previsional común a todos los empleados públicos de la provincia, que, como es práctica en la mayoría de las leyes especiales, regula lo no establecido expresamente por éstas. Que la ley 3600 sufrió sucesivas modificaciones, a saber, en 1975 por la ley 4373 , en 1984 por la ley 5677 y en 1993 la ley 6446 , que estableció el régimen jubilatorio hasta la transferencia definitiva del sistema a la Nación. Que, por lo tanto a partir de la transferencia del sistema a la Nación ninguna duda cabe que los empleados públicos de la provincia de Tucumán se rigen por la ley 24241 . Que, derivar los derechohabientes de la ley 3886 , a la ley 3600 , ya modificada y derogada por las sucesivas leyes mencionadas, sería del punto de vista de la sana interpretación de las leyes, de un rigorismo formal inaceptable. Que, por otra parte, llegaríamos por esa interpretación a que, del fallecimiento del Sr. Rosales, no derivaría ni pensión para la conviviente, porque en el año 1969 no estaba prevista, ni a la esposa legítima separada por culpa del cónyuge por impedírselo la mencionada ley al darle por perdido el derecho por haber vuelto a convivir. Que una correcta interpretación es establecer que la ley 3886 , en el año 1999, fecha de fallecimiento del Sr. Rosales, se rige en lo no previsto en la misma por el Sistema General del Empleado Público de la provincia de Tucumán que no es otro que el de, por imposición de la transferencia de su sistema propio, el de la ley 24241 que, ninguna restricción pone para la conviviente ni para la esposa inocente que vuelva a contraer matrimonio o a convivir. Que otra solución sería violentar el derecho previsional, plasmado en nuestra Constitución Nacional, y en nombre de la supuesta laguna del derecho, menoscabar el carácter alimentario de las prestaciones previsionales. Que, por ello, se confirma la resolución de fs. 352/355 con las salvedades expuestas en los considerandos de la presente, debiendo la Gerencia de Asuntos Interjurisdiccionales tomar la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución 13399, de fecha 24/2/2005, emitida por la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, con las salvedades expuestas en los considerandos de la presente, debiendo la Gcia. de Interjurisdiccionales tomar la intervención que le compete. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.
