Debernardis Francisco
Buenos Aires, mayo 11 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la parte con fecha 6/6/1994 por expte. 024-20-04545641-3-058-1, gestionó beneficio de jubilación por invalidez al amparo de la ley 18037 , t.o. 1976 . Que dicho beneficio fue denegado en sede administrativa (véase resolución de fs. 23 de esos actuados), obteniendo el interesado sentencia favorable que reconoció el grado invalidante al 30/3/1994 (fecha que se aludió como cese), revocando el sentenciante el acto impugnado y ordenando el dictado de uno nuevo otorgante de la prestación gestionada (art. 33 ley citada). Que consultados los registros internos se constataron antecedentes de servicios hasta marzo de 1995 y opción al régimen de capitalización. Que Orígenes AFJP., a partir de la intervención requerida, resolvió con fecha 18/9/2000 rechazar el retiro por invalidez, con fundamento en la sentencia judicial recaída, en cuanto estimó acreditados los recaudos del art. 33 ley 18037, t.o. y los términos de la resolución SSS. 93/1997 , considerando que el interesado debía solicitar el pretendido beneficio ante las autoridades del Régimen Público. Que a fs. 54/55 se acompañó la certificación de servicios ampliatoria hasta el 31/3/1995 y desvinculación laboral a esa fecha. Que consultada la basa se constató la percepción del mismo en doce cuotas hasta abril de 1996. Que a fs. 78 se emitió la resolución acordatoria del beneficio, indicándose como tal el de jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 18038 (t.o. 1980) véase pronunciamiento RGB-C 2968 de fecha 6/12/2000, fijándose la fecha inicial de pago en el 1/5/1996 y el haber en $ 762,24. Que a fs. 82 se presentó el titular agraviándose de la liquidación practicada, impugnando la metodología utilizada en la determinación del haber, afirmando que no se computaron los servicios y remuneraciones posteriores al 1/7/1994 y que no se aplicaron correctamente las disposiciones del art. 49 ley 18037, t.o. 1976. Que señaló asimismo, que no era legítima la afiliación a la AFJP., manifestando poseer los comprobantes que acreditaban tal extremo. Que asimismo, se presentó efectuando un reclamo a través de la actuación identificada bajo la secuencia 658-02, similar al referido y precisando errores del acto acordatorio. Que en esas actuaciones se acompañó informe de Orígenes AFJP. relativo a la situación de autos, destacando en un párrafo la afiliación fraudulenta a ese régimen y el traspaso de la cuenta de capitalización individual al Régimen de Reparto, por las razones que allí explica. Que a través de la resolución RGB-C. 3283 de fecha 14/11/2002 se modificó la resolución acordatoria en lo atinente a la naturaleza del beneficio, y al régimen legal, precisando que se trataba de invalidez y a la ley 18037 , t.o. en lugar de los mencionados en el acto modificado, estableciendo como fecha inicial el 1/5/1996 y ratificando el monto del haber establecido ($ 762,24). Que el peticionante formuló un nuevo reclamo en los mismos términos, tomando intervención el área Legal y Control, asumiendo el análisis de la causa la gerencia Asesoramiento. Que dicha gerencia emitió dictamen GAJ. 24316 de fecha 26/1/2004 en el cual, luego de un pormenorizado detalle de lo acontecido se estableció: “El titular solicitó el beneficio de jubilación por invalidez el 6/6/1994 en vigencia de la ley 18037 , sin acompañar el cese de servicios, adjuntando al efecto las certificaciones de servicios que lucen a fs. 12 y 13 del expte. 024-04545641-2-058-1, cuya última fecha certificada fue el 31/3/1994. La gerencia de Medicina Social tomó erróneamente esta última fecha como el cese en servicios al momento de emitir su dictamen, circunstancia que también llevó a error a los sentenciantes al tomar dicha fecha como cese, toda vez que el mismo se produjo el 31/3/1995, conforme a la certificación adjuntada a fs. 54/56 por el titular con posterioridad al fallo. Sin perjuicio de señalar que la sentencia por la cual se ordena otorgar el beneficio en los términos de la ley 18037 se encuentra firme y consentida, y que el titular acredita una incapacidad del 75% al 31/3/1994 y de un 90% a la fecha del dictado de la sentencia (año 1999) la inexistencia de cese a esa fecha no resulta relevante para configurar el derecho conforme lo dispone la resolución SSS. 93/1997 . Dicha resolución establece que los trámites de beneficios iniciados al amparo y en vigencia de la ley 18037 en los que se encuentra acreditado el derecho a la prestación serán otorgados por el Régimen Previsional Público, aun cuando el afiliado hubiere continuado o reingresado a la actividad en relación de dependencia con posterioridad al 14/7/1994 y sus aportes derivados al Régimen de Capitalización. En el art. 2 de dicha resolución se establece que los aportes percibidos por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a afiliados con beneficio otorgado conforme lo determinado en el párr. 1º del art. 1 de la presente, serán destinados al Fondo Nacional de Empleo de acuerdo con lo previsto en el ap. 2 del art. 34 ley 24241 . En orden a lo expuesto y dado que el titular acredita derecho a la prestación en los términos de la ley 18037 al 31/3/1994 y que continuó en la actividad con posterioridad al 14/7/1994, afiliado al Régimen de Capitalización corresponde que esta Administración otorgue la prestación de conformidad con la ley 18037 , con las modificaciones establecidas por el art. 158 ley 24241, respecto de la determinación del haber inicial, el que rigió por el período 1/2/1994 al 14/7/1994, no pudiendo considerarse las remuneraciones en las que continuó a partir del 14/7/1994, dado que por imperio de la resolución SSS. 93/1997 las mismas deben ser direccionadas al Fondo Nacional de Empleo. Ello sin perjuicio de que la prestación se debe abonar desde la fecha en que el titular cesa definitivamente, atento la incompatibilidad establecida por el art. 34 entre la jubilación por invalidez y la prestación laboral, o como en el presente caso, desde que dejó de percibir el subsidio por desempleo, por ser también incompatible con el mismo, tal como se hizo en autos. La circunstancia de que la afiliación a la AFJP. Orígenes haya sido fraudulenta, como lo reconoce la propia administradora no empece lo expuesto ut supra, toda vez que de haber el titular continuado en el Régimen de Reparto se hubiesen considerado las remuneraciones hasta la fecha en que rigió la ley 18037 , teniendo en consideración los términos de la sentencia, girándose los aportes posteriores al 14/7/1994 al mencionado Fondo de Desempleo por imperio de lo dispuesto por el art. 34 bis ley 24241…”. Que señala el dictamen la improcedencia del traspaso de aportes al organismo previsional y dispone la intervención al área Denuncias Penales para que evalúe la pertinencia de efectuar denuncia atento la afiliación que indica como fraudulenta. Que con fundamento en el referido dictamen se emitió la resolución objeto de recurso que rechazó el planteo de la parte. Que la parte se agravia efectuando una serie de argumentaciones tendientes a justificar su reclamo en el sentido de que se le computen las remuneraciones percibidas entre el 1/7/1994 al 31/3/1995 y se aplique el art. 49 ley 18037, t.o. 1976. Que previo a la elevación a esta Comisión, la UDAI. San Isidro ante el pedido de revisión del cómputo ratificó el criterio adoptado (dictamen de fs. 29/30), emitiéndose con fecha 19/4/2006 resolución 1504 por la cual se modificaron datos que se habían consignado erróneamente en el pronunciamiento 6149. Que analizada la cuestión planteada se observa que atento los términos de la sentencia judicial que ordenara otorgar el beneficio previsto en el art. 33 ley 18037 y conforme lo preceptuado en la resolución SSS. 93/1997 , se estima correcto el temperamento adoptado en cuanto cerró el cómputo de servicios al 14/7/1994 y aplicó el procedimiento entonces vigente, esto es el art. 158 ley 24241, en cuanto sustituyó los incs. 1, 2 y 3 del art. 49 ley 18037, t.o. 1976. Que a su respecto resultan correctas las manifestaciones vertidas en el dictamen GAJ. 24316 del 26/1/2004, cuyos términos se comparten en lo relativo a esas cuestiones. Que en cuanto a la fecha inicial de pago establecida, si bien no es cuestionada en forma expresa por la parte y atento que la materia ha sido considerada en los sucesivos pronunciamientos, se observa, tal como se señalara, que el cese definitivo se produjo el 31/3/1995 y que a partir de allí y hasta el 30/4/1996 el titular percibió seguro por desempleo. Que el art. 65 ley 18037, bajo cuyo amparo el interesado obtuviera la jubilación por invalidez, establecía que el goce de ese beneficio es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia (en igual sentido art. 34 ap. 5 ley 24241). Que el art. 44 ley 18037 preceptúa que la jubilación ordinaria, por edad avanzada y por invalidez, se abona desde el día en que el trabajador hubiere dejado de percibir remuneraciones del empleador. Que por su parte la ley 24013 estableció el derecho a la percepción de desempleo estableciendo como recaudo que el trabajador no percibía beneficio previsional y previendo expresamente como causal de extinción haber obtenido beneficios previsionales. Que de los hechos y antecedentes referidos precedentemente, se desprende que la fecha inicial de pago debió establecerse en el 1/4/1995 y deducirse las sumas percibidas en concepto de fondo de desempleo, criterio que deberá adoptarse en autos. Que conforme lo expuesto procede revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto a la fecha inicial de pago a mérito de las argumentaciones vertidas, resultando correcto en lo restante el temperamento adoptado, debiéndose dar intervención al área Denuncias Penales atento los términos del dictamen GAJ. 24316. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE.yFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar parcialmente la resolución RGB-C. 6149 de fecha 10/5/2004, emitida por la UDAI. San Isidro, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. V folio 51 relativa al Sr. Francisco Debernardis (L.E. 4.545.641), en lo relativo a la fecha inicial de pago, debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente y dar intervención al área Denuncias Penales de conformidad con lo ordenado por la gerencia Asuntos Jurídicos. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico. – Juan J. Laxagueborde
