Romagnoli José L
Buenos Aires, agosto 20 de 2006.- Considerando: Que surge de fs. 153 y ss. que el peticionante interpuso recurso contra !a denegatoria de sus prestaciones, mediante escrito recepcionado el 5/5/03, razón por la cual no existiendo constancia de notificación alguna debe entenderse interpuesto en término. Que a fs. 154 con fecha 3/8/2004 el recurrente solicita pronto despacho, glosando copia del escrito recursivo a fs. 155, parecido requerimiento efectúa a fs. 2 de los autos 024-20-06858776-0-858-1, acumulados al principal, con la constancia de haberse extraviado el expediente caratulado como 024-20-06858776-0-838-1 se remiten a esta comisión los actuados mediante nota GCA. y RBA. 2922/06. Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el peticionante solicitó ante Profesión + Auge la jubilación ordinaria declarando tareas para el empleador Ianizzotto Hnos. y Bardaro desde el 1/1/1970 hasta el 30/4/1989. Que la Unidad La Rioja desestimó las prestaciones mediante el decisorio que se cita en el visto de la presente por no reunir los recaudos del art. 19 ley 24241 . Que el titular se agravia ante esta instancia del temperamento adoptado por la Administración. Que analizadas las actuaciones se constata que en su expediente jubilatorio el titular glosó como elementos probatorios a fs. 6/10 la correspondiente certificación de servicios; fs. 15/17 copia de boleta de depósito de la DNRP. por convenios de corresponsabilidad, recibos de liquidación de remuneraciones según ley 20589 obran a fs. 18/92. Que a fs. 97/120 obra informe del SIJyP. con aportes desde 1995 y se encuentra afiliado al régimen de capitalización. Que mediante actuación 024-20-06858776-0-551-1 se realizó una verificación de la que resultan positivos los servicios declarados desde 1/4/1970 al 30/4/1984. Que en la verificación realizada se constata que hay recibos por el lapso 1/4/1970 al 30/4/1984. Indicando el verificador actuante que desde 1969 a 1985 las tareas del contratista de viña son tareas autónomas. Que al respecto debe señalarse que las disposiciones de la ley 20589 publicada en el B.O. del 14/2/1974, en su art. 12 dispone: “Salvo que la comisión paritaria establecida por esta ley fije otras bases, sistemas o derechos, el contratista de viñas y frutales gozará de Ios beneficios de las leyes laborales, sociales y previsionales que taxativamente se enumeran y con el régimen de excepción consagrado por el presente estatuto, a saber: …2. Beneficios previsionales: según el régimen de la ley 18037 “. Que dicha disposición también es reproducida por la ley 23154 que restablece la plena vigencia de la ley 20589 (B.O. del 1/11/1984). Que la existencia de un estatuto particular para el contratista de viñas y frutales desvirtúa el análisis efectuado por el área jurídica de la Unidad a fs. 146, en cuanto analiza la relación laboral a partir de las disposiciones de la Ley 20744 de Contrato de Trabajo dado que no cabe efectuar ningún tipo de razonamiento dentro un régimen laboral de carácter general, existiendo uno específico para la actividad. Que de los aspectos del contrato glosado por el verificador que se tuvieron en cuenta para determinar la inexistencia de la relación de dependencia, se advierte que el art. 4 del acuerdo de partes se corresponde al art. 9 de la normativa, como así también, el art. 8 del contrato reproduce el art. 17 ley 23154. Que el citado dictamen, además menciona el art. 43 ley 24241, en torno al cual debe hacerse notar que, por medio de las leyes 24482 , 24486 y 24519 en forma sucesiva se postergó la entrada en vigencia del libro I de la ley 24241 para los trabajadores incluidos en los convenios de corresponsabilidad gremial. Que atento lo expresado en los considerandos precedentes corresponde tener acreditado el período 1/1/1970 al 30/4/1985 en relación de dependencia, ello en función de los elementos de prueba documentales glosados, y las leyes citadas. Que corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad realizar nuevo cómputo ilustrativo conforme los motivos expuestos en la presente y con su resultado dictar nuevo acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución GRC. 283, de fecha 27/1/03, emitida por la UDAI. La Rioja, registrada en el libro de protocolo bajo t. II, folio 89 que desestima las prestaciones solicitadas por el Sr. Romagnoli, José L. (DNI. 6.858.776) debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.
