Baigorri Yolanda A.

Baigorri Yolanda A.

Buenos Aires, abril 7 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular recurre la resolución citada en el visto en cuanto desestimó el reclamo del pago en efectivo de la suma reconocida como retroactivo incorporada a la consolidación de deuda con pago mediante bonos de deuda previsional. Que ahora bien, por resolución 3767 de fecha 12/9/1995 el Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca dispuso acordar jubilación por retiro voluntario a la titular, a partir del cese en la actividad dependiente. Que con motivo de un reclamo de revisión del haber formulado por la parte, originalmente denegado y recurrido (véase resolución 1118 de fecha 27/6/2001 y presentación de fs. 22 del expediente identificado bajo la secuencia 799-1), la UDAI. interviniente emitió el pronunciamiento 107 de fecha 12/2/2004 a través del cual se hizo lugar al reclamo rectificándose el art. 2 resolución 3767, disponiéndose también que la retroactividad generada quedaba sujeta a lo reglamentado en la ley 25344 de Emergencia Económica . Que a través del expte. 024-23-05395835-4-146-1 la interesada cuestionó el pago del retroactivo bajo la modalidad indicada en el acto aludido. Que la unidad emitió el pronunciamiento objeto de recurso denega el planteo formulado, ratificando la consolidación de deuda. Que ahora bien en la materia rige la circular GP. 31/04 de fecha 27/5/2004, rectificatoria y ampliatoria de la circular 13/2004, sobre aplicación de la ley 25344 , ampliación de la ley 25565 , cancelación deuda previsional serie II. Que en la misma se establece en el ap. 1.10 “Acreencias de beneficios ex cajas provinciales y municipales o de retiros de la policía y penitenciaria de los ex IPPS.: Con respecto a los regímenes provinciales transferidos que deben considerarse como obligaciones originadas en el régimen general, cabe señalar que si el beneficio fue otorgado con posterioridad a la transferencia, la parte proporcional que eventualmente estuviera a cargo de esta Administración, no se encuentra consolidada, por imperio de los establecido en el art. 4 inc. o decreto 1116/2000 , en la medida en que no exista controversia judicial o administrativa en virtud de lo dispuesto por los arts. 4 y 5 decreto 1116/2000… Ello es que si el beneficio sobre el que se genera el reajuste fue otorgado con posterioridad a la transferencia y no hubiere mediado controversia judicial o administrativa para alcanzar dicho reajuste, el retroactivo correspondiente a esa acreencia no se encuentra consolidado (dictamen GAJ. 22938). Que, por su parte, el decreto 1116/2000 , reglamentario de la ley 25344 , a los efectos de determinar el alcance de la acepción “controversia administrativa o judicial” empleada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Preziuso, Lorenzo v. ANSeS. s/acción de amparo” , estableció: “habrá controversia administrativa aun cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses, cuando se hubiese interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado, o se hubiera iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial en los términos del art. 30 ley 19549 y sus modificatorias, debiendo además tenerse en cuenta, el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, a cuyo fin se estará a la sustancia de los actos más que a la denominación que le hubieran dado las partes”. Que, asimismo, la norma en cuestión, determinó: “Habrá controversia judicial cuando se hubiera ejercido acción o recurso en sede judicial aun cuando el proceso hubiese concluido”. Que en virtud de lo expuesto y en atención a la petición formulada por la parte solicitando la revisión del haber y recursos interpuestos contra la primitiva denegatoria, como asimismo el amparo judicial por mora interpuesto por la interesada (“Baigorri de Seco, Yolanda A. v. ANSeS. s/amparo por mora -sumarísimo-“) queda acreditada la existencia de una controversia administrativa, resultando en consecuencia correcto el temperamento adoptado y ajustada a derecho la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE.yFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1. Confirmar la resolución 1326, de fecha 26/7/2004, emitida por la UDAI. Catamarca, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo II, folio 164, por la cual se rechazó el planteo formulado por la Sra. Yolanda A. Baigorri (LC. 5.395.835). Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

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