Volonté Luis Mario s/ Jubilación


Fallo:Corte Suprema de la Nación

Tribunal:Volonté Luis Mario s/ Jubilación

Trabajadores autónomos. Reajuste de Haberes. Recálculo del haber. Renta Presunta. Equivalencia con Haberes Mínimos
Fecha:

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: El titular de estas actuaciones, don Luis Mario Volonté, solicitó jubilación ordinaria de conformidad con las prescripciones de la ley 18.038 —t.o. en 1974—. La petición fue despachada favorablemente reconociéndosele el derecho al beneficio y fijando como monto de dicha prestación el correspondiente a la jubilación mínima, en razón de que el haber de cómputo no superaba el límite de esta última (fs. 1, 2 y 118 del principal, foliatura a citar en adelante). El interesado recurrió de lo decidido en cuanto al monto de su beneficio con fundamento en haber aportado en la categoría “G”, so¬licitud a la que no se hizo lugar (v. fs. 121 y 124), como así tampoco a su posterior pedido de que se aplicara la nueva ley 22.193 (fs. 126 y 128). Elevadas las actuaciones a la Comisión Nacional de Previsión So¬cial, este organismo, no sin antes solicitar a la Caja otorgante “informe circunstanciado demostrativo del régimen legal para la determinación del haber inicial del mínimo y del básico, y sus sucesivos incrementos” (v. fs. 140), requerimiento satisfecho en los términos de las constan¬cias de fs. 142/143, se expidió en sentido aprobatorio de lo resuelto por la Caja, según resolución del 17 de mayo de 1982, obrante a fs. 145. Tal decisión fue recurrida por el beneficiario por la vía del art. 14 de la ley 14.236 ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En su presentación señaló, en síntesis, que durante su vida activa aportó voluntariamente y durante varios años a la categoría máxima establecida para su actividad como una manera de mantener el “nivel de vida” alcanzado pero que, una vez jubilado, tal situación no se cris¬talizó pues se le abonan haberes mínimos. Tal circunstancia, agrega, efectuar aportes por una categoría muy superior a la mínima obligatoria porque así lo permitía la ley, y que como consecuencia del procedimiento reglado por la misma ley para determinar el haber jubilatorio, tales aportes no tengan ninguna inci¬dencia positiva en el resultado económico de la prestación, ya que a todos los beneficiarios se le abonan haberes mínimos, demuestra una irrazonable contradicción entre las disposiciones de la norma que se traduce, en definitiva, en un menoscabo al derecho de propiedad de quienes optaron por acogerse a categorías superiores. Por tal razón, previo tachar de inconstitucional el art. 33 de la ley 18.038 -—t.o. en 1974— disposición tomada en cuenta para determinar su conociéndosele el derecho al beneficio y fijando como monto de dicha prestación el correspondiente a la jubilación mínima, en razón de que el haber de cómputo no superaba el límite de esta última (fs. 1, 2 y 118 del principal, foliatura a citar en adelante). El interesado recurrió de lo decidido en cuanto al monto de su beneficio con fundamento en haber aportado en la categoría “G”, so¬licitud a la que no se hizo lugar (v. fs. 121 y 124), como así tampoco a su posterior pedido de que se aplicara la nueva ley 22.193 (fs. 126 y 128). Elevadas las actuaciones a la Comisión Nacional de Previsión So¬cial, este organismo, no sin antes solicitar a la Caja otorgante “informe circunstanciado demostrativo del régimen legal para la determinación del haber inicial del mínimo y del básico, y sus sucesivos incrementos” (v. fs. 140), requerimiento satisfecho en los términos de las constan¬cias de fs. 142/143, se expidió en sentido aprobatorio de lo resucito por la Caja, según resolución del 17 de mayo de 1982, obrante a fs. 145. Tal decisión fue recurrida por el beneficiario por la vía del art. 14 de la ley 14.236 ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En su presentación señaló, en síntesis, que durante su vida activa aportó voluntariamente y durante varios años a la categoría máxima establecida para su actividad como una manera de mantener el “nivel de vida” alcanzado pero que, una vez jubilado, tal situación no se cris¬talizó pues se le abonan haberes mínimos. Tal circunstancia, agrega, efectuar aportes por una categoría muy superior a la mínima obligatoria porque así lo permitía la ley, y que como consecuencia del procedimiento reglado por la misma ley para determinar el haber jubilatorio, tales aportes no tengan ninguna inci¬dencia positiva en el resultado económico de la prestación, ya que a todos los beneficiarios se le abonan haberes mínimos, demuestra una irrazonable contradicción entre las disposiciones de la norma que se traduce, en definitiva, en un menoscabo al derecho de propiedad de quienes optaron por acogerse a categorías superiores. Por tal razón, previo tachar de inconstitucional el art. 33 de la ley 18.038 —t.o. en 1974— disposición tomada en cuenta para determinar su haber, solicitó que éste sea liquidado por el sistema prescripto por la ley 22.193, único modo de reparar el perjuicio que a sus derechos, am¬parados por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional, le irrogó la norma cuya invalidez sostiene. Los jueces de la Sala I del tribunal mencionado, compartiendo el eriterip ¡sostenidt) en su dictamen por la señora Sub Procuradora Gene¬ral del Trabajo, rechazaron el planteo de inconstitucionalidad y confir¬maron la resolución impugnada en todas sus partes. En efecto, para rechazar el planteo de invalidez hecho por el be¬neficiario cuyo fundamento se vinculaba con la forma de determinar su haber jubilatorio, los jueces sostuvieron que no les correspondía juz¬gar de los presupuestos extranormativos de la disposición cuestionada ya que esa era materia reservada al Estado como responsable ante la comunidad de la factibilidad del sistema, pues las normas previsiona-les no sólo regulaban el derecho de los eventuales beneficiarios sino también el fondo común con que se atienden las prestaciones acorda¬das a los afiliados. A ello debe sumarse, según agrega el pronunciamiento, que la declaración de invalidez de una norma, según el criterio de la Corte, constituye la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, sólo practicable como medida extrema del pronunciamiento a dictarse y que debe considerarse última ratio del orden jurídico. Contra esta sentencia interpuso el accionante recurso extraordi¬nario, cuya denegatoria motivó esta presentación directa y que es, a mi juicio, procedente por cuanto la interpretación y aplicación de la norma cuestionada a las circunstancias de la causa comporta menoscabo de garantías constitucionales, en particular las que se refieren a la pro¬piedad y a la igualdad. Si bien el reclamante no efectuó aportes mayores que los corres¬pondientes a la categoría mínima obligatoria de su actividad, esto es categoría “F” y “G”, en la ocasión correspondiente, esto no quiere decir que quede enervado el cuestionamiento que formula y carente de virtualidad su pretensión. Ello así, porque la prestación que se le reconoce es la correspon¬diente a la mínima del Régimen de Autónomos en su conjunto y no en relación a su actividad. Vale decir, que quienes dentro del régimen ha-yan desarrollado otras actividades por las cuales el mínimo obligatorio de aportes era inferior y reciben en consecuencia la prestación mínima se encuentran en el mismo plano que el recurrente, no obstante haber éste efectuado un desembolso mayor. La igualación que ahora se pretende hacerle, abonándole el monto de la categoría mínima del régimen, con claro sustento en el art. 3? del decreto 502/76, altera la igualdad proporcional —adaequatio— que debe respetarse para asegurar la justicia conmutativa. Privar de sus efectos al cumplimiento de la obligación de aportar, satisfecha en la medida que marca la ley, implica despojar al acto cum¬plido de sus consecuencias necesarias o sea, la obtención de un benefi¬cio que guarde relación con lo ingresado por el afiliado y que se halla en consonancia con la escala económica de las prestaciones, simétri¬ca a la de aportes. Por consiguiente, no es lícito, a mi ver, considerar aisladamente al art. 33 en una especie de vacío hermenéutico desentendiéndose de una comprensión teleológica de la ley que salve su finalidad protectora. En efecto, la ley en cuestión desde su texto primigenio estableció un es-pectro de las prestaciones por acordarse enunciadas en una escala cre-ciente desde la “A” hasta la “N”, a este cuadro correspondía otro de aportes proporcionales a cada categoría. Los afiliados podían optar, según el art. 12, por una categoría superior a la obligatoria de su acti-vidad efectuando, por consiguiente, un aporte de mayor cuantía que el obligatorio. Este plan fue mantenido en el texto ordenado en 1974 de dicha ley. Pero, es de observar, que la economía del sistema resultó trastor-nada por efecto del envilecimiento del signo monetario, lo que llevó a la autoridad a incrementar el monto mínimo del régimen pero sin mantener la proporción respecto de las categorías superiores, de resulta de lo cual los haberes de cómputo, como en el caso ocurre (v. fs. 134, 142/143), de categorías más altas quedaron sumergidos bajo la cota de la categoría mínima del régimen. Esta consecuencia reconoce como causal, por un lado como ya se dijo, el haber aumentado solamente la prestación de la categoría mínima y, por otro, el hecho de que para determinar el haber de cómputo de los afiliados de categorías superiores, se respeta el límite del 70 % que establece el art. 33 en cuestión. Conceptuó, por tanto, que no parece aceptable una exégesis par¬cializada que trunque el equilibrio entre cargas y beneficios, lo que es producto de no advertirse la incidencia de factores distorsionantes del sistema que quiso delinear el legislador originariamente como son, los incrementos sucesivos de los haberes mínimos (decretos 1840/75, 502/ 76, 2013/77, 2900/78, 1837/79), que marcan una línea superior a la trazada por el 70 % que se computa para las categorías superiores. Tiene reiteradamente declarado el Tribunal que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se re¬conoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evi¬tando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destru¬yendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto para que se salve la finalidad de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600), que en esta materia es cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 303:857). Creo que el criterio que dejo expuesto encuentra respaldo en los principios que informaron el pronunciamiento de Fallos: 277:329 (“Martinsen”) emitido ante una situación que guarda analogía con la de autos, por lo que juzgo adecuado remitirme a esa doctrina. En estas condiciones, si la solución a la que apunto no logra plas¬marse por oponérsele el art. 33 de la ley 18.038 —t.o. en 1974—, en cuanto limita el haber de pasividad al 70 % del promedio, según el procedimiento allí indicado, se impone remover ese obstáculo para dar plenitud a la pretensión que el accionante puso bajo la protección de garantías constitucionales. Opino, por ende, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada para que se dicte una nueva. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1984. Máximo I. Gómez Forgues. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1985. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Luis Mario Volonte en la causa Volonte, Luis Mario s/jubilación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1?) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó las resoluciones administrativas que no hicieron lugar al reajuste del haber jubilatorio, el solicitante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2?) Que los agravios del apelante habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, pues con ellos se cuestiona la validez del art. 33 de la ley 18.038 (t.o. en 1974), por ser contrario a las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en dichas normas. 3?) Que, al respecto, cabe señalar que esta Corte ha declarado que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, o que su aplica¬ción torna ilusorios derechos por éstos consagrados, puede el juzgador apartarse de él y omitir su aplicación a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar (Fallos: 292:363). 4?) Que, sobre esa base, interesa recordar que la latitud de fa¬cultades que se ha reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerden los beneficios derivados de aquéllos (Fallos: 247:551; 258: 315), debe entenderse condicionada a que esas facultades se ejerciten dentro de límites razonables, o sea de modo que no hiera de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social acordados a las personas comprendidas en los regímenes jubilatorios. 5?) Que, con particular referencia al tema en debate, cabe se¬ñalar que la reforma ha modificado el sistema que consagraba el art. 33 de la ley 18.038 para calcular el haber inicial, cambio que buscó paliar la distorsión que provocaba el régimen impugnado, circunstancia que pone de manifiesto la iniquidad que se convalida respecto de al¬gunos jubilados si se acepta la validez- de aquella norma. 6?) Que, en efecto, resulta inequívocamente demostrado el per¬juicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece —art. 10, ley 18.038 (t.o. en 1974)—, sólo se le liquida la ju¬bilación mínima, aspecto que no fue valorado por el a quo, que se li¬mitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas. 7?) Que, por ello, si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese es¬fuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garan¬tías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturale¬za sustitutiva (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447), que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional. 8?) Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucio-nalidad del art. 3Í de la ley 18.038 (t.o. en 1974), dado que de mante¬nerse la solución a la que arriba la sentencia por aplicación de dicha norma, se aceptaría como razonable la incoherencia de colocar en igual situación a los que no hicieron aportes opcionales con aquellos que ciceptaron contribuir a una categoría mayor, con evidente desmedro del derecho reconocido por el art. 12 de la ley citada y del principio de igualdad ante la ley. Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del señor Pro¬curador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. JOSÉ SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRI¬QUE SANTIAGO PETRACCHI.

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