Lencina, Gladis M
Buenos Aires, diciembre 6 de 2007. Visto: Los exptes. ns. 024-2716064450-3-006-1 y 024-2716064450-3-837-1 por el que Lencina, Gladis M. (DNI …), interpone recurso de revisión contra la resolución RLIH 18897, del 10/10/2006, dictada por la UDAI Rosario, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. 5, fº 61 y que corre agregada a fs. 49 del expediente citado en primer término, y Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI interviniente, mediante resolución descripta en el visto precedente, deniega a la peticionante, el beneficio de pensión requerido fundamentado en fallecimiento de su cónyuge Raúl E. Molina, ocurrido el 17/5/2006, tal como surgen de las constancias obrantes a fs. 17/18 del ppal. Que fundamento de la denegatoria, lo constituye el hecho de que el causante, a la fecha de su fallecimiento, no revestía el carácter de aportante regular o irregular -con derecho-, conforme lo previsto el decreto 460/1999 reglamentario del art. 95, ley 24241 (2). Que a tal decisorio, la titular interpone recurso de revisión que luce a fs. 2/3 del expte… 837-1. Que funda su agravio en el hecho de considerar “…que el causante reviste la condición de afiliado regular, por tratarse de un fallecido en actividad…”; para continuar expresando que “…en este sentido, se ha pronunciado la CARSS en la resolución 911-1…”. Que asimismo, requiere la aplicación del fallo de la Corte Sup., “Tarditti, María E. v. ANSeS”, del 7/3/2006, por el que se resolvió que “…el requisito de aportante regular o irregular estipulado por la reglamentación, no es exigido por la ley 24241…”. Que sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que el cónyuge premuerto a su fallecimiento, contaba con 53 años, 4 meses y 21 días de edad acreditando veintidós años, ocho meses y quince días de servicios en relación de dependencia, tal como surge del cómputo obrante a fs. 26 del ppal. Que la ley 24241 establece que para acceder a las prestaciones de PBU, PC y PAP se deben acreditar treinta años de servicios, y contar con 65 años de edad respectivamente -para los hombres-, esto es, que la norma considera como vida útil laboral el período comprendido entre los 18 años hasta los 65 años -inclusive-, o lo que es igual, cuarenta y siete años por el referido concepto (vida laboral). Que atendiendo a los citados guarismos, concluimos en que si se acreditan treinta años de servicio (dentro de los mencionados cuarenta y siete de vida laboral) y se cuenta con la edad requerida (65 años) nos encontraríamos con un cumplimiento equivalente al 100% de la vida laboral, se reitera, para el caso del varón. Que en este orden de ideas, el cónyuge de la recurrente contó con una vida laboral que encuentra su inicio a los 18 años de edad concluyendo con la contingencia de su muerte a los 53 años de edad, arrojando, consecuentemente, treinta y cinco años de vida laboral posible. Que, ahora bien, si dentro de los mencionados treinta y cinco años el causante hubiera acreditado como mínimo veintidós años y tres meses de servicio utilizando el criterio de la proporcionalidad, hubiera cumplimentado el equivalente al 100% de los extremos requeridos por la norma vigente y, consecuentemente, su condición sería la de aportante regular con derecho. Que del cómputo obrante en autos surgen acreditados veintidós años, seis meses y quince días de servicio pudiéndose concluir en que el fallecido cumplió en el máximo de aportes posibles teniéndose en cuenta -como se dijo- la contingencia de muerte acaecida. Que cabe destacar, que similar postura adoptó esta Comisión Revisora en los autos “Esparza, Graciela E. v. ANSeS s/pensión” . Que a mérito de lo expuesto, resulta procedente revocar la resolución recurrida, como así también establecer que la condición del afiliado fallecido y cónyuge de la recurrente revestía al 17/5/2006 el carácter de aportante regular con derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002 (4), SSS 76/1999 , 17/2002 (5) y DE-A 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar por las razones expuestas la resolución RLIH 18897/2006, del 10/10/2006, emitida por la UDAI Rosario, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. 5, fº 61, y que fuera recurrida por Lencina, Gladis M. (DNI …) debiendo la UDAI interviniente emitir nuevo pronunciamiento, ajustado a los términos de los considerandos precedentes. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.- Horacio Paya.