Filardo Mario A.
Buenos Aires, septiembre 29 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI. interviniente, mediante resolución descripta en el visto precedente desestima la solicitud de rectificación del haber que percibe el titular mediante beneficio 15-0-8932159-0-8. Que fundamento de la denegatoria es el hecho de que el área técnica de la mencionada UDAI. efectúa nuevo cálculo ilustrativo (ver fs. 6/8) del que surge “… que el haber resultante, no lo beneficia económicamente…”. Que lo expuesto, en atención a que el peticionante solicita la aplicación de la resolución SSS. 363/1981 a los efectos de incorporar los servicios reconocidos por la CAFAR. (Caja de Previsión Social de la Ciencia Farmacéutica de la Provincia de Buenos Aires) (fs. 5). Que agrega la resolución observada, que “… el resultado total del haber arrojó la suma de $ 1174,55 inferior al que percibe actualmente ($ 1501,32 resolución 6483/2004 -sin foliar- expte. 024-20-04206601-0-004-1), teniendo en cuenta los porcentajes prorrateados previstos por resolución 363/1981 por lo que no corresponde la rectificación peticionada…” (consids. 4 y 5). Que a tal decisorio, interpone recurso de revisión que obra a fs. 1 del expte. 024-20-04206601-0-837-1. Que funda su agravio, en que la citada Caja de Previsión (CAFAR.) mediante resolución de fecha 11/11/2004 “… en base a los aportes reconocidos ha establecido en 40,09 módulos equivalentes a $ 249,36 mensuales (haber teórico de la prorrata mensual). Que agrega en su escrito recursivo que tal monto lo ha de aportar la entidad provincial debiendo la ANSeS. adicionarlo al haber que percibe, que asciende a $ 1501,32. Que merituada la índole de la cuestión planteada se debe señalar que la negativa a la rectificación del haber que percibe en el orden nacional, encuentra sustento en el cálculo proporcional que luce a fs. 6 del expte. 024-20-04206601-0-146-1. Que según dicho cálculo, de aplicarse la resolución SSS. 363/1981 , la prestación que percibe en el orden nacional, no podría ser mayor al 73,90% y en el orden provincial el 26,10%, cual implicaría el 100% de la pasividad. Que tal como surge del cálculo obrante a fs. 7 de ambos prorrateos resultaría un haber ajustado que asciende a $ 1174,55 a cargo de la ANSeS., inferior éste al que percibe en la actualidad ($ 1501,32) debiéndose mantener este último a fin de evitar perjuicios al beneficiario. Que a mérito de lo expuesto, resulta procedente confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución 34, de fecha 4/1/2005, emitida por la UDAI. Centro, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo II, folio 178/179 y que fuera recurrida por Mario A. Filardo (DNI. 4.206.601). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.