Fallo “Barrios Norma c/ ANSES s/ Sumarísimo” – Servicio Doméstico

///cepción del Uruguay, 23 de mayo de 2012/-

Y VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “BARRIOS NORMA C/ ANSeS s/ Sumarísimo“, expte. N° 457/11, en trámite por ante la Secretaria Civil y Comercial N° 2, venidas a Despacho para resolver; y
RESULTANDO: \

Que a fs. 6/10 se presenta la Dra. Susana Piedra Buena -en representación de la Sra. Norma Yolanda Barrios- interponiendo formal acción de inconstitucionalidad de la Resolución N° RLI-H 01104/11 del 22/03/2011, recaídos en el expediente administrativo N° 024-27-……………… -4-974-000001. que denegara el beneficio solicitado (PBU, PC, PAP), por considerar que la titular no puede considerarse como empleada de Servido Doméstico, de acuerdo a lo normado por el art. 2 del decreto N° 326/56 y art. 19 inc, c), 23 inc a) y 30 inc b) de la ley 24 241, por los hechos y derecho que destaca. Expresa, a tal fin, que e

08/11/2010 su representada inicia el trámite de beneficio previsional, denegado por la resolución antedicha. Funda la acción entablada, destacando lo normado por el art. 1° del Decreto N° 326/56, detallando que del expediente administrativo tramitado surge que el trabajo de su mandante fue reconocido por el dador de trabajo, no así por los testigos tomados al azar, exponiendo que los verificadores no se hallan preparados para tal tipo de funciones. Resalta la arbitrariedad del dictamen, la falta de identificación de las personas declarantes y la falta de control en su producción por su representada, exponiendo que debe recordarse que el beneficio en cuestión resulta contributivo y no graciable, habiéndose efectuado los pertinentes aportes al efecto. Reitera extremos al efecto, cita fallos en su sustento, ofrece prueba y requiere -en definitiva- se haga lugar a la demanda incoada, a sus efectos y con costas. –

Que a fs. 17/19 se presentan los Dres. Martín Elizalde, Roberto Vailiariño, Orlando R. Alejandro y Luis M. Samada -en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social- a los fines de contestar la acción instaurada. Niegan -en primer término- en forma general los hechos y el derecho expresados en el promocional, exponiendo que no le asiste razón a la accionante, rigiéndose ello por las pautas de la Ley 25.239, existiendo -exponen- cuatro categorías de trabajadores de servicio doméstico, que detallan, siendo diverso en cada caso el tratamiento de regularidad de los aportes (Decreto N° 460/99). debiendo ingresarse al menos la suma de $ 35,00- por mes de servicio al Régimen de Reparto. Agregan que el art. 1o de la Disposición N° 01 del 19/03/210 y Dictamen N° 44.460 de} 29/03/2010 disponen la documentación a presentarse para la acreditación de la prestación de servicios de tal carácter, a saber: 1) Libreta de Trabajo: 2) Recibos de Sueldo; 3) Constancia de Sindicato; 4) Certificado de Obra Social. 5) Tickets de apórtese y 6) Formulario respectivo, estableciendo el art. 2° de la Disposición los recaudos operativos a tomarse para ello, en consideración de la regularización, extemporánea de aportes y contribuciones anteriores al año 2006 y excluidos de esta normativa (leyes 25.329 y 26063), citando el restante articulado al efecto. Exporte que la actora se limitó a acreditar el ingreso de los pagos correspondientes, omitiendo los demás recaudos al efecto de acreditar los servicios alegados, habiendo su mandante efectuado una verificación ambiental que determinara su rechazo. Hacen reserva del caso federal e impetran -en fin- se rechace la demanda incoada, con costas por su orden,-

Que. a fs. 20 se declara la cuestión de autos como de “puro derecho’ (art. 359 del CPCCN). poniéndose a fs. 23 estos actuados a Despacho para resolver. Que a fs. 24 se dicta Medida para mejor Proveer, solicitándose las actuaciones administrativas de la actora, adjuntándose por la actora documental a fs. 25/28 de autos y acompañándose por la parte demandada las actuaciones administrativas consecuentes (fs. 36 y fs. 40). volviendo estos actuados a Despacho a los fines de dictar sentencia a fs. 40. lo cual ha quedado debidamente notificado; y CONSIDERANDO:

Que conforme a la cuestión litigiosa debatida en autos, cabe analizar la situación táctica acaecida, a sus efectos, analizándose los antecedentes obrantes en el expediente administrativo agregado por cuerda (constancia de fs, 40), a sus efectos.-

Que, en este sentido, cabe observar que la actora solicitó en fecha 08/10/2010 el beneficio previsional PBU- PC- PAP, en base a la leyes 24.241 y 24.476, adjuntando documental al efecto y denunciando servicios como autónoma desde el 01/02/1968 al 30/09/1993 y de Servicio Doméstico desde el 01/09/06 y al 30/09/2010. adoptando un régimen de moratoria por los aportes adeudados (ver constancias de-fe. 8, 21, fs. 25 y cono.; expíe. Adm. N° 024-27-…………………-4-974-0000O1 agregado por cuerda a autos),-

Que. asimismo, denunció debidamente los ciatos de su empleador -Sr. Celestino Ramón lgarzabal- adjuntando copia de los pagos por contribuciones efectuados por el periodo 01/09/2006 al 07/09/2010 acreditando treinta años de servicios (ver fs. 26, fs, 29/294, fs. 295/297, fs 305 y conc. expte. citado), beneficio que le fuera denegado por la parte demandada, por considerar que la Sra. Barrios no acredita la efectiva prestación de loa servicios domésticos invocados , careciendo -por ende- del recaudo establecido por el art. 19 inc c) de la ley 24.241 ni los extremos de los arts. 23 inc. a) y 30 inc. b) in fine del mismo Cuerpo Legal (ver fs. 25/27 de autos). –

Que, tal extremo, se fundamenta en la presunta verificación en el domicilio del dador de trabajo (ver fs. 322/324; expte. adm. citado), del cual surgiría -de un análisis digital y sin declaración y suscripción alguna por los presuntos testigos requeridos- que no se reconoce la relación de trabajo de la actora por el propio empleador ni su esposa, lo cual conllevara al rechazo por falta de acreditación a! efecto (ver fs. 325/326 y fs. 330, expte. adrn. citado),-

Que, así y en e! marco de la sana crítica analizando las circunstancias habidas, cabe observan que se han acreditado por la accionante 25 años, 11 meses y 23 días de servicios con aportes, en razón del desconocimiento del ente previsional a ¡os 4 años y 7 días alegados por prestación de servicios domésticos (ver fs. 329 expte adm cit). en base a una presunta alegación de desconocimiento del presunto empleador y pese a la acreditación de los aportes consecuentes, obviando el ente previsional efectuar una real constatación de los servicios alegados por fa accionante, obviando su esencial naturaleza alimentaria y obligando a ta misma a requerir el reconocimiento judicial de sus derechos, con la consecuente demora, todo lo cual afecta seriamente sus derechos constitucionales (arts 14 bis, 17 y conc. de la CN).-

Que, al efecto, se ha manifestado que “En virtud del principio inquisitivo o de oficialidad, incumbe a la autoridad administrativa dirigir et procedimiento y ordenar se practique toda dirigencia que sea conducente para el esclarecimiento de la verdad y la justa resolución de la cuestión planteada. Aunque el procedimiento pueda ser iniciado de oficio o a instancia de parte, la impulsión de éste corresponde a la administración, en razón de que con él no tiende a satisfacer simplemente un interés individual, sino un interés público, e! administrativo (ver Hutchinson, Tomás. “Régimen de Procedimientos Administrativos Ley 19.549, pág. 29 y ss.) Por ello, si el organismo previsión estimó que la prueba rendida era insuficiente para demostrar el real desempeño de la actividad denunciada, debió arbitrar /os medios conducentes a fin de esclarecer ta verdad de los hechos, extremando las funciones que le son propias, o sea requerir las aclaraciones o ampliaciones que considere indispensables al fin indicado (cfr. C.N.A.SS., Sata I, sent. del 30 08 89. “Guevara de Peralta, Jovina Antonia’)” (Confr. C.F.S.S, Sala I, sent. 90423. del 20.11 00 in re: ‘ESTEVEZ. RENE LUCÍ d ANSe.S”; citado por la suscripta in re: “LÓPEZ ELEUTERIO ANIBAL C/A.N.S e S -ORDINARIO1, expíe. N° 1445/02, fallo del 19/07/2009; el remarcado me pertenece). –

Que. por los fundamentos expuestos, cabe acoger la demanda incoada ordenando a la ANSe.S, otorgar a la actora el beneficio de Prestación Básica Universal (PBU). Prestación Complementaria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), retroactivo a la fecha de su petición, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14,290), hasta su efectivo pago (Confr. C.S.J.N. in re. “Banco Sudameris c. Belcam SA. del 17/5/94 en Rev. LL 107 del 3/6/94. pág 5, Acta 2155 del 9/6/94 en Rev. E.D. N41 B561 del 17/8/94. pág. 8 y posiciones definidas en el IX Encuentro de Abogados Civilistas en la ciudad de Paraná, 7/8


7/8; de 1995, Comisión 2°; entre otros), ello sin perjuicio de tenerse presente el correspondiente pago y/o descuento de los aportes adeudado*, así como la aplicación de lo dispuesto por las leyes 23982. 24.130. 25.344, Decreto N° 1116/00 y normas consecuentes.-

Que, en este sentido, se ha manifestado que “Corresponde aplicar aquel principio sustancial que hace a la materia previsional, según el cual, en caso de duda, ha de estarse a la situación más favorable al peticionante, cuando del análisis minucioso de las constancias de autos se desprende una conducta dilatoria y reticente de los organismos requeridos. En tales circunstancias, es preciso recordar la doctrina emanada de la Cámara, según la cual. “Et organismo administrativo para admitir o denegar un beneficio previsional, debe efectuar un análisis circunstanciado, una adecuada valoración de la prueba obrante en la causa y disponer otras medidas de oficio -interrogar a personas vecinas no propuestas como testigos, etc.- para verificar la real situación del peticionante en aras del esclarecimiento de la verdad objetiva. De lo contrarío, dicho acto deviene arbitrario y por lo tanto descalificable como actividad válida de la administración” (conf. C.N.A.SS. Sata I, sent. del 24/03/91, “Barrios, Nicasio” (Confr CF.SS, Sala III, seNt 76523. del 06.03,01 en *RUIZ, ANTONIO C/ ANSES el remarcado me pertenece)

Que respecto las costas, conforme Jo normado por el art, 21 de la ley 24.463. las mismas se imponen por su orden (Confr. la C.S.J.N. in re “Flagello Vicente C/ A.N.Se.S. S/interrupción de la Prescripción” del 20/08/2008).-

Que, respecto fa regulación de los honorarios profesión a fes. cabe diferir la

misma para el momento de contarse con la basa económica del juicio, oportunidad

en la que los interesadas deberán solicitarla.-

POR ESTOS FUNDAMENTOS

RESUELVO:

1°) HACER LUGAR A LA DEMANDA INCOADA. ORDENANDO A LA A.N.SL S , OTORGAR A LA ACTORA -SRA. NORMA YOLANDA BARRIOS- EL BENEFICÍO DE PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU), PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA (PC) Y PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP), RETROACTIVO A LA FECHA DE SU PETICIÓN, CON MAS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A LA TASA PASIVA PROMEDIO PUBUCADA POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENT.NA (COMUNICADO 14.290). HASTA SU EFECTIVO PAGO, ELLO EN EL PLAZO MÁXIMO DE 120 DlAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE SU INTIMACIÓN (ART 22 DE LA LEY 24 463 TEXTO CONFORME LEY 26153) Y SIN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR LAS LEYES 23.982, 24 130, 25 344, DECRETO Nc 1116/00 Y NORMAS CONSECUENTES-

2o) IMPONER LAS COSTAS DEL PRESENTE POR SU ORDEN (ART. 21. LEY 24 4(53 Y CONFORME AL CRITFRIO SUSTFNTADO POR LA CSJN IN RE “FLAGELLO VICENTE C/ ANSeS S/ INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN” DEL¿20/08/2008).-

3″) DIFERIR LA REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES ÍNTERVJNIENTES HASTA EL MOMENTO DE CONTARSE CON BASE ECONÓMICA, OPORTUNIDAD EN LA QUE DEBERÁ SOLICITARSELA-

4o) TENER PRESENTE LA RESERVA DEL CASO FEDERAL EFECTUADA. –

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA. CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.-

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