Pistorio Juan C.

Pistorio Juan C.

Buenos Aires, julio 7 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que oportunamente se reconocieron sumas a favor del titular de autos, por imperio del decreto 648/1987 . Que en virtud de que el monto en cuestión no fue puesto a su disposición, a partir del año 1990 el interesado comienza a reclamar el mismo, efectuando diversas presentaciones. Que por último concreta un nuevo planteo ante la UDAI. Córdoba, el que fue resuelto por la resolución 3337, de fecha 6/4/2004, mediante la cual se desestimó su pretensión, con fundamento en que las sumas reclamadas se encuentran prescriptas. Que notificado del decisorio la parte planteó recurso ante esta instancia, la cual confirmó el mismo. Que la parte impugna dicho decisorio manifestando que la prescripción fue interrumpida mediante la opción por la forma de pago en la que prefería que se saldara el crédito a su favor. Que efectuado un nuevo análisis de la cuestión corresponde destacar que en autos debe estarse a lo dispuesto por dictamen GAJ. 12.824 de fecha 5/8/1999. Que dicho dictamen señala en su pto. c que la consolidación importa la novación legal de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios. Que este carácter novatorio de la consolidación fue reconocido también por la Proc. Tesoro Nac., al establecer que “la vigencia de la ley 23982 importó la novación subjetiva” de las obligaciones originarias, cuyo deudor ha sido eventualmente sustituido, quedando en cabeza del Estado Nacional o explícitamente de la Administración Central (dictamen 78/1993). Que continua el dictamen, expresando que en cuanto al plazo de prescripción que corresponde asignarle a la deuda consolidada, debe tenerse en cuenta la novación legal, debiéndole asignarle la que corresponde a la nueva obligación y no a la que oportunamente fuera reconocida. Que en ese orden de ideas entiende que la deuda consolidada, que se ha transformado en un nuevo crédito liquido y exigible estará sometido, por no tener establecido un plazo menor, al período decenal con independencia del lapso prescriptivo de la obligación extinguida, ello así por cuanto “interrupción de una prescripción breve, no modifica su plazo, excepto cuando la obligación se ha novado, o en el caso del art. 4036 en los cuales se aplica la decenal (C. Civil sala A 19/10/1959 1960/II 571 f. 2204 “Código Civil Anotado” -Salas-Trigo Represas- t. II p. 329 [D 6803 9048]). Que en consecuencia, corresponde revocar los pronunciamientos de esta Comisión Revisora y el recurrido oportunamente, debiendo la unidad interviniente solicitar la Gerencia UCADEP. el recalculo de deuda del decreto 678/1987 , y una vez recepcionado este deberá ingresarlo en el Sistema de Carga de Retroactividades como beneficio “no vigente”. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resoluciones CARSS. 12841, de fecha 25/11/2004, emitida por la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, registrada en el acta 302, en cuanto al planteo articulado por el Sr. Pistorio Juan C. (DNI …). Art. 2.- Revocar la resolución 3337, de fecha 6/4/2004 emitida por la UDAI. Córdoba, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. II, folio 12, debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 3.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la parte interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya

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