Scarano Raúl H.
Buenos Aires, febrero 13 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo el expte. 024-20-044259274-004-1, el titular de estos actuados solicita las prestaciones básicas universal (PBU.), compensatoria (PC.) y adicional por permanencia (PAP.), denunciando, entre otras cosas, las tareas desempeñadas a las órdenes del empleador “S.A. Alejandro Bianchi y Cía. Ltda.” por el lapso 11/4/1960 al 28/8/1980 como oficial electricista. Que respecto a tales servicios, acompaña prueba documental consistente en copias simples de convenios colectivos de trabajo, piezas de un expediente iniciado por la firma empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el año 1998, relativo a la solicitud de una audiencia de partes con el objeto de considerar aspectos vinculados a la organización de tareas productivas y recibos de haberes. Que a fs. 58, el área legal de dicha UDAI. dictamina que la documental aportada, algunas ya existentes en el reconocimiento de servicios tramitado por expte. 024-20-04425927-4-118-3, resulta inconducente a efectos de modificar el temperamento sustentado en el mismo, en cuanto se consideraron como comunes los servicios prestados para la citada firma empleadora, criterio éste que fue confirmado por esta Comisión a través del decisorio 1725 del 13/9/2001. Que sobre la base de ese dictamen se practica un cómputo ilustrativo, del cual se desprende que sin la consideración de la insalubridad de las tareas invocadas, el interesado no reúne la edad requerida para acceder a las prestaciones gestionadas. Que en tales condiciones, la UDAI. interviniente desestima a través de la resolución citada en el visto las prestaciones solicitadas. Que frente a dicho pronunciamiento el titular interpone recurso de revisión, agraviándose por cuanto la administración no reconoce el carácter insalubre de las citadas tareas. Que efectuado un análisis de las actuaciones, se desprende que la tarea de oficial electricista, declarada por el interesado, no halla amparo dentro de las insalubridades que comprenden las tareas específicas del gremio gráfico declaradas en la resolución s/n. ex CNPPG., de conformidad con las expresas disposiciones contenidas en el art. 6 ap. 4 decreto que reglamenta la ley 11544 . Que, por otra parte, esta Comisión dicta a fs. 8 expte. 024-20-04425927-4-837-2, una medida para mejor proveer, a efectos de ampliar la verificación practicada en la firma empleadora, con el objeto de determinar si la actividad denunciada podría estimársela incluida en el supuesto del art. 1 inc. f decreto 4257/1968 . Que efectuada esa diligencia (fs. 4 expte. 024-20-04425927-4-519-2) surge que dicho encuadre no resulta procedente, habida cuenta que no existe una declaración de insalubridad de la autoridad nacional competente, respecto del ámbito en que se prestaron las tareas, tal como lo exige la normativa referida. Que “la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales, porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes” (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik, Juan v. Caja Nacional de Previsión Nacional de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”. Que a mérito de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1) Confirmar la resolución 1893 del 17/7/2002 de la UDAI. Liniers, registrada en Libro de Protocolo bajo t. I, f. 383, que desestima las prestaciones básicas universal (PBU.), compensatoria (PC.) y adicional por permanencia (PAP.), solicitadas por el Sr. Raúl H. Scarano (LM. 4425927), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones de la ley 24463 y sus modificativas leyes 24665 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.- César González Guerrico.
