Cartier Ernesto
Buenos Aires, septiembre 6 de 2007. Visto: Los exptes. ns. 024-20-04835768-8-948-1, 024-20-04835768-8-837-1, y 024-20-04835768-8-004-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Cartier, Ernesto (DNI …) contra la resolución RGB-X 740, del 6/3/2007, emitida por la UDAI Tres de Febrero, registrada en el libro de protocolo bajo t. I, fs. 192, que corre en el expediente citado en primer término. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular solicitó la liquidación del suplemento establecido por el decreto 160/2005. Que a tal efecto invoca servicios prestados en la Universidad Nacional de la Matanza y en la Universidad de Morón. Que la Unidad Tres de Febrero desestima la aplicación de dicho suplemento mediante el decisorio citado en el visto de la presente. Que la parte recurre en revisión alegando que como rector de la Universidad Nacional de la Matanza y la de Morón ha tenido entre sus funciones, conforme la legislación en la materia, la de dirigir la investigación científica de esas casas de estudios. Que el decreto 160/2005 dispone por: “Art. 2. Créase el suplemento `Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos´, a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la ley 24241 y sus modifs. y el porcentaje establecido en el art. 5, ley 22929, y sus modifs.”. Que según lo dispuesto en el art. 5 la Secretaría de Seguridad Social en su carácter de autoridad de aplicación del presente decreto, dictó la resolución 41/2005, determinando que: “Art. 2. El suplemento `Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos´, creado por el decreto 160/2005 con el objeto de posibilitar la aplicación de la ley 22929 y sus modifs., sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo: 1) del cumplimiento de los requisitos de edad y servicios de los arts. 3 y 4, ley 22929; y 2) del cese en la o las actividades comprendidas por la ley 22929 y sus modifs., de manera definitiva o condicionada, en este último caso, conforme las pautas que establecen las normas que autorizan dicha modalidad”. Que la ley 22929, en el art. 3 requiere: “Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince años continuos o veinte años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el art. 1, como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho artículo; sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los cinco años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país”. Que además el art. 4 dispone: “El personal aludido en el art. 1 tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el art. 5, a partir de los 65 años de edad los varones y 60 años las mujeres, acreditando como mínimo treinta años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio”. Que las personas comprendidas en el art. 1, ley 22929, según el texto con la reforma formulada por la ley 23026 especifica que en el Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos estarán incluidos: a) “El personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica y en Organismos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal, las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente”; y b) “El personal docente que se desempeñe en las universidades nacionales con dedicación exclusiva; plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la ley 22207 y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los 180 días de la puesta en vigencia de la presente”. Que la parte invoca que sus servicios como rector de la universidad involucran la dirección de la totalidad de las actividades técnico-científicas de investigación y desarrollo, como así también que se demuestra en el expediente que las tareas lo han sido con dedicación exclusiva. Que del expediente jubilatorio del causante se desprende que se ha desempeñado como docente universitario para la Fundación Universidad de Morón desde el 1/4/1976 al 31/3/2000 y en la Universidad de la Matanza desde el 1/12/1991 al 27/5/2000 certificados como comunes. Que debe destacarse que la normativa que la parte pretende se aplique, sólo se refiere a los docentes de universidades nacionales. Tal legislación ha sido dictada con el objetivo de afianzar las actividades de investigación y desarrollo, como así también asegurar la continuidad y permanencia activa de los científicos y técnicos que las realizan, promoviendo la recuperación de aquellos que hubiesen emigrado. Que la reglamentación establece qué cargos corresponden a los investigadores científicos en los diversos organismos. Que en el caso de los docentes de universidades nacionales no se refiere a un cargo específico, sino a la actividad desempeñada; por ello se estableció por circular GP 77/2005 a dichos efectos deberán comprender la enseñanza y publicación de investigaciones, por lo que la universidad certificará las publicaciones realizadas u obras ejecutadas, los cursos especiales dictados y demás antecedentes relevantes. Que el desempeño del cargo de rector de una universidad, no comprende la tarea de investigación y desarrollo científico con carácter exclusivo, sino que los aspectos señalados por el titular son una parte de una realidad mucho más amplia que abarca la totalidad de la vida universitaria. Que en tal orden de ideas, la unidad desestimó la aplicación de las previsiones del decreto 160/2005 al beneficio del actor. Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes corresponde confirmar el decisorio recurrido por hallarse ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999; MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, 17/2002, y DE-A ANSeS 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución RGB-X 740, del 6/3/2007, emitida por la UDAI Tres de Febrero, registrada en el libro de protocolo bajo t. I, fs. 192, que desestima la solicitud de aplicación del decreto 160/2005 solicitado por el Sr. Cartier, Ernesto (DNI …). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modifs., leyes 24655 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.
