Esparza Graciela E
Buenos Aires, octubre 4 de 2007. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de reconsideración interpuesto. Que la titular de autos solicitó el beneficio de pensión directa, mediante el expediente citado en primer término en el Visto de esta resolución, en virtud del fallecimiento de su esposo el Sr. Néstor A. Volpe, acaecido el 27/12/2000. Que, el beneficio fue denegado por la UDAC Beneficiarios, porque el causante no cumple con la condición de aportante regular, ni la de aportante irregular con derecho, de acuerdo con lo establecido por el art. 95, ley 24241 y el decreto 460/1999. Que, se agravia la recurrente, ante esta Comisión, mediante el expte. secuencia 837-1, manifestando que el causante nació el 13/6/1957, y falleció a los 43 años de edad, por lo que nunca podría tener 30 años de aportes, computando 20 años y 6 meses de servicios, en relación de dependencia y que el causante solicitó Retiro Transitorio por Invalidez (con fecha 29/9/2000), el cual no llegó a tener resolución de la ANSeS por demora de la AFIP en practicar deuda (mediante F.577/A), en virtud del fallecimiento del titular. Que, la apelante mediante liquidación de autónomos por el sistema denominado SICAM, ley 25865, completó 6 años y 11 meses. Que, esta Comisión, dictó la resolución CARSS 19.318, en la sesión ordinaria llevada a cabo con fecha 14/6/2007, registrada en acta 405, mediante la cual, se confirma la resolución recaída en la UDAC Beneficiarios, por cuanto el causante no cumpliría con los recaudos del decreto 460/1999. Que, con fecha 25/6/2007, el representante legal de la titular, presenta recurso de reconsideración, ante esta Comisión, dándose por notificado personalmente de la resolución de esta Comisión y manifiesta que el causante falleció a los 43 años de edad, contando con 20 años y 9 meses de servicios en relación de dependencia, que se encontraba afiliado a la ex Caja de Autónomos desde el 1/2/1994 y aportó desde dicha fecha, acreditando 17 meses de aportes en forma regular hasta el mes 3/1998, fecha en la cual comienzan sus problemas de salud, por lo que suspende los aportes y finalmente fallece en diciembre del año 2000, cita fallos de Corte y agrega que la viuda practicó liquidación de autónomos con fecha 1/6/2004, completando los aportes durante todos los años de vida del causante, totalizando 6 años y 11 meses, resultando imposible completar los 30 años de aportes, ya que el causante nació el 13/6/1957 y falleció el 27/12/2000 (a los 43 años de edad), habiendo acreditado en autos aportes desde los 16 años hasta la fecha de fallecimiento. Que, atento la situación particular de las presentes actuaciones, esta Comisión determina que el caso amerita ser nuevamente analizado, teniendo en cuenta los años aportados en relación de dependencia, por el período 1/1/1974 al 30/9/1994 (20 años y 9 meses), que el causante se encontraba afiliado a la ex Caja de Autónomos desde el 1/2/1994, con aportes regulares desde dicha fecha al 4/1995 y algunos esporádicos hasta 1998; y que con la deuda de autónomos practicada por su viuda, por el período 2/1994 al 12/2000 (6 años y 11 meses, totalmente abonada por ésta, ver expte. Secuencia 609-1, fs. 23/24), se acreditan aportes por toda la vida laboral del causante. Que, la ley 24241, establece como requisito para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU); Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), acreditar 30 años de servicios y 65 años de edad para los hombres, es decir que considera una vida útil laboral desde los 18 hasta los 65 años de edad, por lo tanto considera 47 años de vida útil laboral, y la exigencia legal es acreditar solamente 30 años de servicios. Que, en los casos de incapacidad o muerte, el decreto 460/1999 que reglamenta la ley citada establece que se podrá acceder al beneficio si se acredita la calidad de aportante regular o irregular con derecho. Que, la ley 25865, sancionada el 17/12/2003, estableció el régimen especial de regularización de obligaciones provenientes del aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado por las leyes 24241, 18038, 19032 y 21581. Que, esta norma, al establecer un régimen especial de regularización para las obligaciones que ella explicita, tiene en mira “al trabajador autónomo”, pero no limita a éste el acogimiento al régimen, por el art. 19, permite la regularización de deudas de personas fallecidas a fin de otorgar la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que correspondan, respectivamente, a solicitudes presentadas o fallecimientos ocurridos a partir del 1/4/2000. Que, es en este sentido, que la titular de autos practicó liquidación y abonó la totalidad de la deuda del causante. Que, sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto 460/1999, con el dictado de la norma referida, se ha querido brindar la oportunidad de acceder al beneficio de pensión a los derechohabientes, cuando no se acredite 30 años de servicios a la fecha de fallecimiento del causante, o no alcanzara la calidad de aportante regular o irregular con derecho, cancelando los años faltantes mediante moratoria. Que, en el caso planteado en estos actuados, se ha acreditado un total de 27 años y 8 meses de aportes, que representa más del 100% de la vida laboral del causante, ya que la ley obliga a aportar a partir de los 18 años de edad, y el causante acredita haber laborado a partir de los 16 años, que habiendo fallecido a los 43 años de edad no es posible completar los 30 años de servicios, pero queda evidenciado que se ha cumplido con el máximo de aportes que su corta vida le pudo permitir. Que, no obstante la oportunidad brindada a los trabajadores autónomos para regularizar sus deudas, cabe acotar que el causante se encontraba afiliado a la ex Caja de Autónomos desde 1994, y cumpliendo con sus aportes previsionales hasta el deterioro de su salud, y trató de regularizar él mismo la deuda existente, mediante su presentación ante la AFIP (ver fs. 30/39, secuencia 131-1), por lo que no puede inferirse que se trate de una captación indebida de beneficio. Que, por los fundamentos expuestos y la particular situación, adecuando el decreto 460/1999 a la situación real planteada en estas actuaciones, corresponde considerar al causante como aportante regular, conforme lo dispuesto el art. 1, inc. 1, párr. 2º in fine. Que, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento recurrido, debiendo la Unidad interviniente dictar nuevo pronunciamiento, de acuerdo a los considerandos que ilustran la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999 MTE y FRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, 4/2002 y 704/08 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1. Revocar, la resolución GOC-E 6024 de fecha 27/4/2004, emitida por UDAC Beneficiarios de la Gerencia de Capitalización, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. II, folio 41, el pronunciamiento recurrido, por la Sra. Graciela E. Esparza, DNI n. … de acuerdo a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.
