Campos Lucas P.

Campos Lucas P.

Buenos Aires, marzo 25 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados solicitó ante AFJP. Prorenta SA., el reconocimiento, entre otros, de los servicios prestados durante los períodos 20/11/1972-2/7/1977, 4/7/1977-31/7/1982, 1/8/1982-6/8/1983 y 1/12/1983-12/7/1991, a las órdenes de Lourdes SRL., Ortiz Roberto, Ramallo Rufino y Addamo Pedro. Que la Unidad de origen consideró acreditadas las tareas en cuestión, pero como tareas comunes. Que notificada de la pertinente resolución, la parte interpone recurso de revisión ante esta Comisión, destacando que su desempeño fue como repartidor de soda, por lo cual pretende se reconozcan como diferenciales al amparo de en la ley 20740 . Agrega recibos de sueldo respecto del desempeño en la firma Ramallo Rufino e Hijo. Se agravia en cuanto no se efectuó la verificación pertinente en la empleadora Ortiz e Hijos. Remarca que los servicios fueron certificados como diferenciales. Que respecto a éste último punto debe tenerse presente que “la simple afirmación de quien suscribe la certificación de servicios de que las tareas prestadas por el peticionante fueron insalubres, carece de entidad suficiente para hacer lugar a la reducción proporcional de la edad para acceder al beneficio de jubilación ordinaria (conf. C. Nac. Seg. Social, sala 1ª, sent. del 24/3/1995, ‘Amador, Ángel’; ídem, sent. del 2/9/1991, ‘Pérez, Alberto ’)” (C. Fed. Seg. Social, sala 2ª, sent. 77.556, 21/12/1999 ‘Maidana, Félix R. v. ANSeS.’). Que asimismo “la simple afirmación de quien suscribe la certificación de servicios de que las tareas prestadas por el peticionante fueron insalubres, carece de entidad suficiente para hacer lugar a la reducción proporcional de la edad para acceder al beneficio de jubilación ordinaria (conf. C. Nac. Seg. Social, sala 1ª, sent. del 24/3/1995, ‘Amador, Ángel’; ídem, sent. del 2/9/1991, ‘Pérez, Alberto ’)” (C. Fed. Seg. Social, sala 2ª, sent. 77.556, 21/12/1999 ‘Maidana, Félix R. v. ANSeS.’). Que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes (C. Nac. Seg. Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik, Juan v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que en esta instancia, analizadas las presentes actuaciones se constata que respecto de los años 1978/1979 del informe de SIJP. surge el código “29”. Que por otra parte de la verificación glosada a fs. 9 del expte. 024-20-08252539-5-774-4, se desprende que el titular se desempeño como chofer repartidor. Que consecuentemente tales lapsos deben reconocerse conforme el criterio sustentado en las resoluciones 157.775 y 138.006, por la ex Comisión Nacional de Previsión Social, en cuanto establecía que los vendedores que son chóferes de vehículos que distribuyen cigarrillos y golosinas al por mayor y el repartidor de soda y bebidas gaseosas en vehículos de la empleadora, se encuentran comprendidos en los alcances de la ley 20740 . Que debe tenerse presente que, el administrado tiene derecho de recibir una resolución fundada que analice la integridad de sus argumentos y de la prueba presentada para hacer efectivo el derecho al debido proceso adjetivo (art. 1 inc. f de la ley 19549) y la garantía del art. 18 de la CN. . Que a mérito de lo expuesto y a fin de no vulnerar el debido proceso adjetivo, procede revocar parcialmente el decisorio recurrido, en cuanto al carácter de los servicios reconocidos, disponiéndose que la UDAI de origen tras practicar la verificación señalada por la parte, emita un nuevo acto administrativo, considerando los elementos de prueba agregados conjuntamente al escrito recursivo, los antecedentes precedentemente reseñados. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/99 , MTE. y FRH. 553/00 y 61/02 , SSS 76/99 , 4/02 y 17/02 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar parcialmente la resolución RBO D 1720, de fecha 20/12/2002, emitida por la UDAI Azul, en cuanto al carácter de los servicios cuyo reconocimiento solicita el Sr. Lucas P. Campos (DNI …), debiendo la UDAI de origen dictar un nuevo pronunciamiento, a tenor de los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la parte interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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