Centeno Olga C.
Buenos Aires, marzo 25 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de los presentes actuados solicitó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, a cuyo fin denunció, actividad autónoma y dependiente, continuando en actividad. Que con relación al desempeño como cuenta propia adjuntó a fs. 61 el formulario 577/A de determinación de deuda de fecha 10/12/2001. Que a fs. 66 se glosa otro formulario de fecha 22/2/2002 en el que se consigna rectificativa del anterior. Que de la deuda practicada por AFIP. se notificó la parte el 6/3/2002, adjuntando boletas tendientes a acreditar su cancelación e ingresando el legajo al organismo previsional el 17/4/2002 según da cuenta el sello obrante a fs. 1 del expediente principal. Que a fs. 124 se practicó el cómputo ilustrativo que estableció un total de 26 años, 4 meses y 20 días, recayendo la resolución objeto de recurso a fs. 125 por la cual se denegaron las prestaciones, en razón de no probar los 27 años con aportes requeridos para el año 2002, según los arts. 19 y 38 de la ley 24241 . Que se agravia la parte del temperamento adoptado, indicando que existe un error en el cómputo, en cuanto se consideraron los servicios hasta el 22/2/2002, fecha de presentación del form. 577/A -rectificativa, estimando que debió cerrarse el cómputo al 10/12/2001 (primer form. 577/A). Que en ese sentido, estima la interesada, que deben exigirse 26 años con aportes y no 27 como expresara el decisorio. Que, indica, aún en el supuesto que se considerara solicitud el 22/2/2002, resultan exigibles 26 años con aportes, en atención a la resol. 1249/01. Que ahora bien, con respecto al pedido de determinación de deuda autónoma de fecha 10/12/2001 que la parte pretende se considere como primera solicitud, cabe observar que no puede ser tenido como tal, toda vez que el formulario 577/A de fecha 22/2/2002 en el que se consigna “Rectificativa”, no es tal sino una nueva solicitud. En efecto, del cotejo de ambos formularios surge que la parte introdujo en el segundo modificaciones con respecto a su petición, amparándose las disposiciones de la ley 25321 , por el período 2/98. Que es sobre la base del pedido del 22/2/2002 que se practicó la deuda constituyendo una nueva solicitud de prestaciones, de conformidad con las resoluciones conjuntas ANSeS. DGI. 16/95 y 91/95 . Que no obstante ello se advierte la voluntad de la parte manifestada en diciembre de 2001 en el sentido de gestionar sus prestaciones previsionales. Que por otra parte, en cuanto a la resolución 1249/01 ANSeS., cuya aplicación pretende la parte, con el objeto de que se le computen 4 años por declaración jurada, de conformidad con la escala del art. 38 de la ley 24241 para el año 2001, cabe señalar que le asiste razón a la interesada. Que en efecto, por la misma se dispuso que durante el mes de enero del año 2002 no se recepcionarían trámites relaciones, entre otros, con solicitudes de PBU PC y PAP. Señaló dicha disposición que, con carácter excepcional, las prestaciones que debieron iniciarse en el transcurso del mes de enero del año 2002 y se presentaren dentro del mes de marzo de dicho año, se consideraran a los fines del cómputo por declaración jurada como si se hubiesen iniciado durante el año 2001. Que, en el caso objeto de análisis, la parte concretó su solicitud de determinación de deuda ante AFIP. en fecha 22/2/2002, presentación que constituye solicitud ante el organismo previsional, de conformidad con la resolución conjunta ANSeS. DGI. 16/95 y 91/95 , de observarse los plazos y condiciones establecidos en la misma. Que en atención a ello, habiendo la parte concretado su petición dentro de la fecha tope establecida en la citada resol. 1249/01, procede establecer el derecho de la parte a las prestaciones gestionadas de conformidad con los términos establecidos en la misma, correspondiendo computar hasta 4 años por declaración jurada, según la escala prevista en el art. 38 de la ley 24241 para el año 2001, de verificarse los restantes extremos exigibles por la norma legal vigente. Que en ese orden de ideas procede revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad interviniente practicar un nuevo cómputo de conformidad con los lineamientos vertidos y emitir con su resultado un nuevo pronunciamiento. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/99 , MTE. y FRH. 553/00 y 61/02 , SSS. 76/99 , 4/02 y 17/02 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución 4726 de fecha 19/7/2002, emitida por la UDAI Córdoba, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. II, Folio 104, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por la Sra. Olga C. Centeno (LE 3887510), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2 Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.
