Salmoral Damaso E.R

Salmoral Damaso E.R

Buenos Aires, octubre 19 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo el expte. 024-20-03993637-3-299-1, la letrada apoderada de la titular alega error material deslizado por la Administración al aplicar la escala de reducción del art. 9 ley 24463 ; sobre el total del importe del haber provisional, el que está integrado por un complemento derivado de aportes ingresados a la Caja Complementaria del ex Banco Hipotecario Nacional. Que la unidad desestima el reclamo formulado por la parte, con fundamento en que no corresponde resolver en el ámbito administrativo cuestiones de derecho, interpretación e inconstitucionalidad. Que frente a dicho decisorio, la letrada interpone recurso de revisión agraviándose de la incongruencia del fundamento legal del mismo, alegando en cuanto al fondo de la cuestión planteada, que la Administración en su condición de administradora y pagadora del complemento móvil del ex Banco Hipotecario Nacional, se arrogó la facultad de practicar sobre el total del haber que percibe su representado, los descuentos previstos por el art. 9 ley 24463. Que asimismo, sostiene que la porción de la prestación correspondiente al régimen previsional público, es indudable que está sometida a todas las normas propias de su sistema, entre las que se encuentra la deducción prevista por el citado articulado. Por el contrario, el complemento es una suma que no está financiada por el citado régimen, sino que consiste en un importe provisto por el erario público. Que por lo tanto, concluye, no procede aplicar el tope establecido en la ley 24463 ni “sobre la porción estatal por no alcanzar al máximo legal”, ni sobre la porción “complementaria” por no hallarse alcanzada por las normas destinadas al Sistema Nacional de Previsión. Que en esta instancia, respecto al planteo formulado relativo al fundamento de la resolución recurrida, se hace notar que dada la amplitud de la redacción del considerando de la misma, cabe señalar que lo que no corresponde entender en este ámbito administrativo son los planteos de inconstitucionalidad, que son materia reservada a la competencia judicial. Que en cuanto al fondo de la cuestión materia de agravio, es dable indicar que el mencionado complemento móvil es parte integrante del haber previsional, toda vez que garantiza a los beneficiarios la percepción de la diferencia existente entre el haber jubilatorio o de pensión y la resultante de los porcentajes, que para cada caso corresponda -82% o 75%-, sobre el último sueldo percibido y actualizado. Que sobre el particular, la circular GP. 76/2005 de esta Administración, determina las pautas aplicables en las diversas situaciones atinentes a la liquidación y pago del citado complemento, sobre la base de los alcances del dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos 29665, del 10/8/2005. Que con relación a la procedencia de la aplicación de la ley 24463 al monto del código 012.500, dicha normativa establece en el ítem 2, que resulta de aplicación analógica la solución adoptada por la Secretaría de Seguridad Social en las resoluciones 33/2005 y 41/2005 , reglamentarias de los decretos 160/2005 y 137/2005 que regulan el Régimen Especial para Docentes y el Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos; ello, atento a la similitud de estos suplementos y el complemento del citado Banco Hipotecario Nacional. Que en este orden de ideas, agrega, procede aplicar la escala de deducción establecida en el ap. 2 del art. 9 ley 24463, con la modificación introducida por la ley 25239 sobre el haber total conformado por el correspondiente al de la ley 24241 , o ley general anterior y el Complemento Móvil del aludido Banco Hipotecario Nacional. Que, por lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio recurrido, en cuanto desestima el reclamo formulado por la parte. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 17/2002 y DEA. ANSeS. 704/2006 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social resuelve: Art. 1. Confirmar la resolución GUCA.-UAPA. 17965, del 26/12/2005, de la Unidad Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 4, fº 4, que desestima el reclamo formulado por el Sr. Damaso E. R. Salmoral (LE. 3.993.637), por los fundamentos y con las salvedades expuestas en los considerandos de la presente. Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modifs. leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.

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