Barboza Luis L

Barboza Luis L

Buenos Aires, noviembre 9 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente precedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo el expte. 024-20-06176873-5-004-1 el titular solicitó y obtuvo las prestaciones Básica Universal (PBU.), Compensatoria (PC.) y Adicional por Permanencia (PAP.) previstas en la ley 24241 , fijándose como fecha inicial de pago el 5/5/2004. Que notificado del decisorio acordatorio, la letrada apoderada del titular recurre el mismo, cuestionando la fecha inicial de pago, considerando como tal la del año 1998, momento en el cual se inició un expediente de reconocimiento de servicios y luego se hace una presentación, solicitando la jubilación por privilegio, desestimándose por ser considerado los servicios prestados en Fábrica Militar Domingo Matheu como comunes. Que asimismo, agrega, que en el año 1997, se inició un reconocimiento ante el Ministerio de Trabajo, relativo a la inclusión de las tareas prestadas para dicho empleador, en los términos del decreto 4257/1968 , el que fue resuelto favorablemente el 5/3/2004. En base a la resolución SSS. 7 , se extendieron las certificaciones de servicios y se solicita nuevamente la prestación, indicándose, que no fueron agregados nuevos servicios. Que sostiene, que la demora en resolverse el planteo, no es imputable a su representado, por lo tanto la fecha inicial de pago correspondería fijarse en la primera solicitud. Asimismo, se agravia, dado que no se aplicó el Índice Anual de Nivel General de Remuneraciones que realiza el citado Ministerio. Que la Unidad desestima el planteo formulado, con fundamento en el art. 3 decreto 679/1995, que reglamenta el art. 19 ley 24241, en cuanto establece que la PBU., se devengará desde la presentación de la solicitud y en la ley 24463 respecto del citado índice. Que con posterioridad, el interesado plantea nuevamente error en la fecha inicial de pago, el que se desestima, habida cuenta de que se ratifica la fijada en autos, mediante el pronunciamiento citado en el Visto, por encontrarse ajustada al citado articulado, señalándose asimismo, que a la fecha en que se solicitó el reconocimiento de servicios -8/7/1998-, no se reunía los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio, toda vez que los servicios prestados para el empleador Fábrica Militar Domingo Matheu, eran considerados como comunes, reconociéndose los mismos como privilegiados a partir de marzo de 2004 por resolución SSS. 7/2004 . Que frente a dicho decisorio la parte interpone recurso de revisión, insistiendo en su pretensión, y alega, que la resolución ministerial es declarativa de derechos y no constitutiva, por lo tanto reconocen situaciones de hecho anteriores a su dictado. Que en esta instancia cabe señalar, que con fecha 26/3/1998 el titular solicita el reconocimiento de servicios, entre ellos, de los prestados para Fábrica Militar Domingo Matheu, como insalubres durante el lapso 1/11/1992 al 31/12/1996. Que mediante la resolución RLI-H. 5, de fecha 20/5/1998, se reconocen dichas tareas como comunes. Que el 8/7/1998, hace una presentación que solicita una jubilación de privilegio, acompañando solamente constancia de la denuncia formulada por la parte en AFIP., copia de dictámenes de la Administración y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, relativos a la insalubridad de las tareas en dicha entidad. Que la Unidad desestima el reconocimiento de la insalubridad de las tareas a través de la resolución 255, de fecha 4/2/1999, la que se encuentra notificada, conforme dan cuenta los avisos de retorno que corren agregados a fs. 77/78. Que con fecha 5/5/2004, la parte solicita las prestaciones otorgadas, denunciando los servicios declarados en el aludido reconocimiento de servicios y respecto del período autónomo solicita la aplicación de la ley 25321 . Que de la situación fáctica relatada en los considerandos precedentes, se destaca que en la presentación de fecha 8/7/1998 no se formalizó la petición del beneficio. Que en tal sentido las previsiones de art. 17 decreto 8525/1968 -reglamentario de las leyes 18037 y 18038 – de aplicación supletoria por el art. 156 ley 24241; dispone que se considera solicitud del beneficio la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada por la parte interesada ante la Caja una vez cumplidos los requisitos para el logro del beneficio. Que por otra parte, la sucesiva resolución de reconocimiento de servicios, no fue cuestionada por la parte, encontrándose firme y consentida, tal como surge de la documental citada ut supra. Que a mayor abundamiento, cabe señalar, que al peticionar formalmente las prestaciones, denuncia nuevos servicios, dado que solicita la aplicación de la ley 25321 por tareas autónomas, las que no fueron declaradas en el reconocimiento de servicios. Que en este orden de ideas, la fecha inicial de pago se encuentra ajustada a derecho. Que por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida, con las salvedades puestas de manifiesto en los considerandos que anteceden. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 ; MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 17/2002 , y DEA. – ANSeS. 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución RLIH. 9139, de fecha 18/11/2005, emitida por la UDAI. Centro, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. III, folio 19, que desestima el reclamo formulado por el Sr. Luis L. Barboza (DNI. 6.176.873), por los fundamentos y con las salvedades expuestas en los considerandos de la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias ley 24655 y ley 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido archívese.- Horacio Paya.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.

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