Otarola Tolentina

Otarola Tolentina

Buenos Aires, marzo 31 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que oportunamente el Sr. Jacobo Handgriff solicitó beneficio de jubilación ordinaria, al amparo de la ley 18037 t.o. 1976 . Que dicha prestación fue otorgada mediante resolución de fecha 28/4/1989. Que frente al fallecimiento del nombrado, se presentó su cónyuge supérstite peticionando la respectiva pensión. Que bajo expte. 024-27-00561743-5-146-1, la titular de autos solicitó el reajuste del haber que le fuera determinado, a cuyo fin denunció nuevos servicios prestados por el causante hasta el 30/3/1997. Que en virtud de lo expuesto, la unidad interviniente consideró que el de cujus obtuvo su beneficio en violación del art. 64 inc. a) ley 18037 t.o. 1976, por lo que mediante la resolución citada en el Visto de la presente redeterminó el haber de la prestación, formuló cargo por los haberes percibidos indebidamente por el causante y afectó el beneficio con el objeto de recuperar el saldo deudor. Que la letrada apoderada se agravia ante esta instancia cuestionando el cargo practicado en autos. Que al respecto corresponde señalar que a la fecha de adquisición del derecho al beneficio jubilatorio (6/10/1986) el causante permanecía inactivo desde el cese que declarara oportunamente (8/5/1985), por lo que los servicios prestados con posterioridad de esta última fecha debieron considerarse como una vuelta a la actividad, por lo que no existió violación del precepto establecido por el art. 64 inc. a) ley 18037. Que “admitido el derecho a obtener la jubilación, es indudable que el pago de haberes debe remitirse al primer cese de actividad, pues la condición de jubilado se retrotrae a ese momento (conf. Fallos 267:268). De modo tal que la circunstancia de haber denunciado un cese de actividad en la forma legalmente establecida, reuniendo los demás requisitos previstos en la norma vigente a fin de acceder al beneficio, determina que los servicios prestados con posterioridad deban ser considerados como un reingreso, por lo que la cuestión debe analizarse a la luz de las normas que rigen la compatibilidad entre el estatus de jubilado y la realización de tareas en relación de dependencia” (C. Nac. Adm. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 45765, 15/9/1993, “Schneider, Guillarmo Kurt v. Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles” ). Que sentado lo señalado precedentemente, es dable destacar que el de cujus omitió formular la denuncia de su vuelta a la actividad prevista por el art. 67 de la ley aplicable, por lo que en virtud de lo establecido por el art. 68 del mismo cuerpo legal, no procede el reajuste del haber determinado oportunamente. Que con relación al cargo practicado por haberes percibidos indebidamente, corresponde señalar que el mismo debió limitarse a las sumas cobradas por sobre el mínimo legal hasta el 14/7/1994. Que respecto del recupero de las sumas abonadas indebidamente, cabe señalar que la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en las partes pertinentes del dictamen 9962 de fecha 30/3/1998, puntualizó: “Este procedimiento se fundamentó en las disposiciones previstas en el art. 784 y concs. CCiv., y en el fallo C. Nac. Civ. Com. y Cont. Adm. de la Capital Federal, n. 14928, 5/12/1952, JA 1953-II-128, que estableció: “Los haberes cobrados por el jubilado no son frutos civiles de la jubilación, sino la jubilación misma, por lo que si medió error al liquidarla, procede la repetición aunque su importe hubiere sido consumido de buena fe”. Que continúa la citada opinión: “Consecuentemente con lo expuesto, en todos los supuestos en que se determine la existencia de haberes percibidos indebidamente por el beneficiario, procede formular cargo disponiendo su recupero (art. 784 y concs.). Si la percepción se efectuó de buena fe, no corresponde reclamar intereses, por ser éstos frutos consumidos de buena fe (art. 786 CCiv.)”. Que “corresponde confirmar la resolución que, luego de conceder a la cónyuge legítima el 50% del beneficio, conforme lo dispuesto por el art. 1 de la ordenanza municipal 40464, formuló cargo a la conviviente por los haberes percibidos indebidamente en representación de su hija. Ello así porque resultan de aplicación al caso las normas específicas que regulan el pago por error (art. 784 CCiv.), que no eximen de la obligación de restituir tampoco al que recibió el pago de buena fe (art. 786 CCiv.)” (C. Nac. Adm. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 77032, 29/3/1995, “De Biase, Alicia L. v. IMPS.”. Que, por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad interviniente reformular el cargo de conformidad con lo puntualizado en los considerandos que anteceden y, con su resultado dictar uno nuevo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE.y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1 – revocar la resolución RSUA. 161, de fecha 11/3/2004, emitida por la UDAI. Comodoro Rivadavia, registrada en el libro de protocolo bajo t. II, folio 16, mediante la cual se modificó el haber del beneficio perteneciente a la Sra. Tolentina Otarola (DNI. 561.743), se practicó cargo por haberes percibidos indebidamente y se afectó la prestación, debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2 – Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

Dejá un comentario

0
    0
    Your Cart
    Your cart is emptyReturn to Shop
    Scroll al inicio